REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 03-12-2014 (f. 37 y vto.) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL, sigue el ciudadano ROBERTO ARDILA RODULFO contra la sociedad Mercantil INVERSIONES EL RINCON DE LA BAHIA, C.A. (expediente N° 2.095-14 numeración particular de ese Tribunal).
Las actuaciones fueron recibidas en fecha 18-12-2014 y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha (f. 41).
Por auto de fecha 07-01-2015 (f. 42), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 03-12-2014, la exposición inhibitoria declarada en el presente juicio por el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hechos expuestos por el Juez inhibido a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 03-12-2014 (f. 37 y vto.), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA PRORROGA LEGAL, sigue el ciudadano ROBERTO ARDILA RODULFO contra la sociedad Mercantil INVERSIONES EL RINCON DE LA BAHIA, C.A. (expediente N° 2.095-14 numeración particular de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el Juez inhibido procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“…Mediante diligencia de fecha 12/08/2014, el ciudadano ROBERTO ARDILA RODULFO, asistido de abogado, presentó formal RECUSACÍON en mi contra con fundamento en la causal prevista ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la causal atípica configurada bajo el supuesto de haber permitido mi persona un grave estado de indefensión en su perjuicio. Tramitada como fue la correspondiente incidencia, el Juez de Alzada que conoció de ella declaró SIN LUGAR la recusación, acordando que retomara el conocimiento de la presente causa; sin embargo, los términos en que fue formulada la antes dicha recusación, en los que el recusante dejó entrever que dudaba de mis conocimientos como abogado, cuestionando de manera desafiante y descalificadora mi capacidad profesional y subjetiva para dirigir las fases del proceso y fallar la causa, me impelen a abordar ciertas determinaciones. Desde luego, no existe causal que en similares términos haya sido ideada por el legislador adjetivo en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero ya ha quedado establecido mediante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2140, del día 07/08/2003, ratificada entre otros, por el fallo N° RC-00005, de fecha 04/03/2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales establecidas en la mencionada norma dejaron de ser exclusivas como enunciación de los motivos de desprendimiento de la causa, a los cuales pueden ser adicionados otros no previstos expresamente en la Ley, pero igualmente perturbadores de la capacidad subjetiva del juez. De allí que resulte plausible tener como causal válida para la inhibición, esa actitud desafiante y descalificadora, que con vehemencia narrativa, aunque sin fundamento real ni contenido legal, ha expuesto el ciudadano ROBERTO ARDILA RODULFO. Cabe destacar que si estas causales – nominadas o no – están dirigidas a la garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y en particular de los jueces, no hay duda de que la conducta ofensivamente retadora del mentado sujeto, amenaza humanamente esa idoneidad a la cual debo acudir, no solo para sentenciar, sino también para dirigir el proceso en el estado en que se encuentre, pues de mi providencia aun dependen muchos eventos procesales que seguramente habrán de suscitarse en la causa. Es por ello que cumplo con mi obligación de inhibirme del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, recalcando que esta inhibición obra en contra de la parte actora. Pido al ciudadano Juez Superior que habrá fallar esta incidencia se sirva declararla CON LUGAR. Es Todo.”
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por el Juez inhibido en el acta anteriormente transcrita, que se inhibía con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que al haber sido recusado en fecha 12-08-2014 por el ciudadano Roberto Ardila Rodulfo quien funge como parte actora en el procedimiento donde surgió la presente incidencia y no obstante haber sido declarada dicha recusación sin lugar por esta Alzada, el recusante al haber cuestionado de manera desafiante y descalificadora su capacidad profesional y subjetiva para dirigir las fases del proceso, esa conducta ofensivamente retadora que amenaza humanamente la idoneidad a la cual debe acudir no solo para sentenciar, sino también para dirigir el proceso, lo obligan a separarse del conocimiento del presente asunto.
Vale destacar que el Juez inhibido señaló en el acta de inhibición que si bien no existe causal en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que se asimile a la situación planteada, ya la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 emitida en fecha 07-08-2003 ratificada en otros fallos de la Sala de Casación Civil, estableció que las causales establecidas en la mencionada norma “dejaron de ser exclusivas como enunciación de los motivos de desprendimiento de la causa, a los cuales pueden ser adicionados otros no previstos expresamente en la ley igualmente perturbadores de la capacidad subjetiva del Juez” y que por ello resulta plausible tenerse como causal válida “la actitud desafiante y descalificadora” expuesta por el ciudadano Roberto Ardila Rodulfo al plantear en su contra la referida recusación.
Determinado lo anterior, observa esta alzada que el juez inhibido no expresó de manera específica circunstancias de tiempo, modo y lugar que de alguna forma –según su apreciación- afectan su imparcialidad, ya que solo se limitó a enunciar que el ciudadano Roberto Ardila Rodulfo le formuló la recusación en forma desafiante y descalificadora, pero sin especificar que o cuales hechos de los mencionados por el recusante en su diligencia de recusación de fecha 11-08-2014, cursante desde el folio 22 al 24 en copia certificada influyen en su ánimo para calificarlos como desafiantes, o que lo descalifican como juez, profesional o ser humano. Tampoco se desprende de la lectura de la diligencia de recusación hechos circunstanciales que permitan calificar la misma como desafiante o descalificadora, sino más bien se extrae que el recusante de manera insistente enfatizó su disconformidad contra las actuaciones ejecutadas por el juez en dicho proceso.
Vale destacar que el juez inhibido en su informe de recusación el cual se anexó a este expediente, se limitó a rechazar la misma y a defender su actuación en dicho proceso sin hacer referencia sobre la configuración de la causal “innominada” que alega en este caso para separarse del conocimiento de este asunto. ASI SE ESTABLECE.
Bajo tales circunstancias, se concluye que la inhibición planteada debe ser desestimada y que por lo tanto, el Juez inhibido al no tener impedimento para actuar en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA PRÓRROGA LEGAL, sigue el ciudadano ROBERTO ARDILA RODULFO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL RINCÓN DE LA BAHÍA, C.A, debe continuar conociendo dicho asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. ALBERTO RAUSSEO VLADERRAMA, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 03-12-2014 en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA PRÓRROGA LEGAL, sigue el ciudadano ROBERTO ARDILA RODULFO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL RINCÓN DE LA BAHÍA, C.A (expediente N° 2.095-14 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: Nº 08678/15
JSDEC/CFP/lmv
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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