REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
204º y 155º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 17 de noviembre de 2014 contra la Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción, por la ciudadana ANA GRACIELA MAGO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.839.273, asistida por la abogada en ejercicio OREANA DÍAZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.220, actuando en su condición de parte actora en la solicitud de HOMOLOGACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES incoada por la recusante y el ciudadano MIGUEL ANGEL LLAMAS GONZALEZ, tramitado en el expediente N° 1.456.
RESEÑA DE LAS ACTAS
Mediante oficio Nº 2490-2784 de fecha 19-11-2014 (f.26) se remitieron a esta alzada, copias certificadas de las actuaciones, y por auto emitido en fecha 20-11-2014 (f.28) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-12-2014 la parte recusante consignó ante esta alzada escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales cursan a los folios 29 al 100 del presente expediente.
Por auto de fecha 04-12-2014 (f. 102 y 103) este tribunal superior ordenó extender el lapso de evacuación de pruebas por ocho (8) días de despacho contados a partir de la fecha del auto.
El 04-12-2014 mediante auto inserto a los folios 104 y 105 del presente expediente se admitieron las pruebas promovidas por la parte recusante, y se ordenó remitir oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible, copia certificada del libro diario llevado por ese juzgado relacionada con las actuaciones que fueron diarizadas el día 14-11-2014, y mediante diligencia de fecha 09-12-2014 (f. 107 y 108) la alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio antes referido.
Mediante acta de fecha 10-12-2014 (f. 109) se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana Abigail Olavarrieta Dunn, la cual no compareció al llamado que le hiciera este Juzgado. En la misma fecha se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano Nelson José Brito (f. 110) el cual no compareció al llamado del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 12-12-2014 (.f. 111) la parte recusante solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos Abigail Olavarrieta Duna y Nelson José Brito.
Consta al folio 112 del presente expediente, oficio N° 2940-2823 de fecha 12-12-2014, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remitió las copias certificadas solicitadas en su oportunidad referidas a las actuaciones del libro diario llevado por ante ese Juzgado el día 14-11-2014. Dichas actuaciones cursan a los folios 113 al 115 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 16-12-2014 (f. 116) este tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos Abigail Olavarrieta Duna y Nelson José Brito.
Consta a los folios 117 y 118 del presente expediente, actas de fecha 07-01-2015 mediante las cuales se dejó constancia que siendo la oportunidad para la declaración de los testigos Abigail Olavarrieta y Nelson José Brito, dicho acto se declaró desierto en virtud que los mencionados testigos no comparecieron al llamado del tribunal.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
LA RECUSACIÓN
Consta de autos que en fecha 17-11-2014 (f. 20 y vto) la ciudadana Ana Graciela Mago Lucena, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Oreana Díaz Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.220, actuando en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual recusó a la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito la recusante expresa:
“... En el día de hoy siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) me he apersonado a la sede del presente tribunal a revisar el expediente 1456, relacionado a mi persona a los fines de verificar la admisión del recurso de apelación interpuesto el día catorce (14) de noviembre del año 2014, a lo que observo que la referida diligencia anunciada en esta fecha fue diarizada, mas no firmada por la secretaria del tribunal, en este sentido procedí a solicitar copia simple del folio donde se encuentra la diligencia en el expediente y la misma me fue negada por este Despacho judicial, lo que se comporta como un acto violatorio a mi derecho a la defensa, ya que dicha apelación puede no ser escuchada por la falta de firma. En tal sentido, dicha negativa evidencia la parcialidad que venimos quejándonos de la Jueza de este Despacho con otros actos, han sido violatorios de mis derechos. Por medio del presente acto Recuso a la Jueza de este Tribunal por dicha negativa y la falta de imparcialidad procesal. Son testigos que a esta fecha a la hora de la presentación del presente escrito, el folio donde se anuncia la apelación no se encontraba firmado por la secretaria la ciudadana Abigail Olavarrieta Duna (...) el ciudadano Nelson José Brito Brito (...). Es todo (...)
EL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 18-11-2014 (f. 21 y 22) la Jueza recusada rindió el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:
“... Vista la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por la Abogada en ejercicio OREANA G. DIAZ SANCHEZ (...) mediante la cual procede a RECUSARME según consta en la diligencia (...) en la cual expone: (...)
Igualmente hago referencia en este escrito al oficio N° 650-14, recibida en fecha 18-11-2014, del Despacho de la Rectoría de este Estado (...) y en base a ello me veo en la imperiosa necesidad de tramitar el presente informe en la oportunidad procesal que hace mención en el 3er aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (...)
En este sentido pido al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer de esta incidencia en su debida oportunidad, que sea declarada sin lugar la Recusación planteada por la profesional del derecho ciudadana OREANA G. DIAZ SANCHEZ por no estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (...)
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la recusante:
1) Cursante a los folios 47 al 80 del expediente, legajo de copias certificadas expedidas en fecha 11-11-2014 por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones cursantes en el expediente N° 9.421, contentivo de la solicitud de oferta real de pago presentada ante el referido Juzgado por la abogada Oreana Gabriela Díaz Sánchez, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Graciela Mago Lucena, a favor del ciudadano Miguel Ángel Llamas González. La anterior prueba documental si bien se refiere a las actuaciones que rielan en el expediente N° 9.421 donde se tramitó la solicitud de Oferta Real de Pago señalada, esta alzada no le asigna valor probatorio por cuanto nada aportan para comprobar los hechos que sirvieron de sustento a la recusación planteada en este asunto. Y ASI SE DECIDE
2) A los folios 81 al 100 copias fotostáticas de las actuaciones cursantes en el expediente N° 1.456 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Homologación y Liquidación de Bienes Conyugales presentada ante el referido juzgado por los ciudadanos Ana Graciela Mago Lucena y Miguel Ángel Llamas González. Las anteriores pruebas documentales relacionadas con las actas que conforman el expediente N° 1.456 donde se tramita la solicitud de Homologación y Liquidación de Bienes Conyugales presentada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos Ana Graciela Mago Lucena y Miguel Ángel Llamas González, al igual que en el caso anterior, no se les asigna valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan para comprobar los hechos invocados por la recusante para plantear la misma en contra de la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial los cuales sirvieron de sustento para su formulación. Y ASI SE DECIDE.
3) Prueba testimonial
Se observa que en la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ABIGAIL OLAVARRIETA DUNN y NELSON JOSE BRITO, la cual fue admitida por esta alzada mediante auto dictado en fecha 04-12-2014 inserto a los folios 104 y 105 del presente expediente. No obstante, por causas inherentes a la parte promovente, dichas testimoniales no fueron evacuadas en virtud que los testigos promovidos no comparecieron al llamado del tribunal en la oportunidad señalada. ASI SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Se somete al conocimiento de esta alzada la incidencia de recusación planteada contra la Dra. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ANA GRACIELA MAGO LUCENA, en su condición de parte co-actora en la solicitud de HOMOLOGACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, quien alega en un confuso escrito de recusación que la jueza recusada “ha cometido una serie de actos violatorios de su derecho a la defensa”, al haberle negado la expedición de las copias simples por ella solicitadas, señalando textualmente que dicha negativa “evidencia la parcialidad que venimos quejándonos de la jueza de este Despacho que con otros actos han sido violatorios de mis derechos”
Por su parte la Dra. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ, al rendir el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, limitó su defensa en señalar que no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por ello solicita que la presente incidencia sea declarada sin lugar.
De todo lo reseñado se desprende que la recusante en su diligencia de recusación expresó como sustento de la misma lo siguiente: que en fecha 17-11-2014 se apersonó ante el tribunal de la causa a los fines de verificar si se había tramitado el recurso de apelación que interpuso mediante diligencia de fecha 14-11-2014 y que observó que dicha diligencia si bien estaba diarizada, no estaba suscrita por la Secretaria del Tribunal, y que procedió a solicitar copia simple del folio donde se encontraba dicha diligencia la cual le fue negada, y que dicha postura es un acto violatorio a sus derechos por cuanto corría el riesgo de que la referida apelación podía no ser escuchada; que dicha negativa equivale a la parcialidad de la jueza recusada a favor de los intereses de su contraparte, que dicha jueza incurrió en otros actos también violatorios de su derecho a la defensa; que en fin la jueza recusada, abogado MIRELLA JOSEFINA LÁREZ había cometido una serie de actos violatorios de sus derechos. Sin embargo, no se aportaron pruebas que permitan determinar la veracidad de los hechos alegados como sustento de la recusación, o que sean propicios para que de alguna manera se vislumbre que la Jueza MIRELLA JOSEFINA LÁREZ incurrió en alguna conducta parcializada, capaz de vulnerar el derecho a la defensa de la recusante, por lo cual debe este Juzgado como dirimente de la misma denegar la recusación planteada. Y ASI SE DECIDE.
Bajo tales consideraciones, se desestima la recusación propuesta por la ciudadana ANA GRACIELA MAGO LUCENA, asistida por la abogada en ejercicio OREANA GABRIELA DÍAZ SÁNCHEZ, contra la Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción, y se dispone en consecuencia que la referida Jueza siga conociendo de la solicitud de Homologación y Liquidación de Bienes Conyugales presentada por la hoy recusante conjuntamente con el ciudadano MIGUEL ANGEL LLAMAS GONZALEZ, tramitado en el expediente N° 1456 por no tener ésta causa legal que se lo impida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación intentada por la ciudadana ANA GRACIELA MAGO LUCENA, asistida por la abogada en ejercicio OREANA GABRIELA DÍAZ SÁNCHEZ, contra la Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE DISPONE que la Jueza MIRELLA JOSEFINA LAREZ, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
TERCERO: SE LE IMPONE a la recusante una multa de Bs. 2,00 por haber resultado no criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: REMÍTASE el presente expediente a la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta de manera inmediata, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remita
el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 08664/14
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA.
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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