REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
204° y 155°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano RAÚL SANTANA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.112.233, domiciliado en la avenida 4 de Mayo cruce con Calle Narváez, Edificio Residencias Unión, piso 1, oficina 1-1, Grupo Juris, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA Y ROSA AREINAMO PALMERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906, 1.497 y 121.469, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., antes denominada Seguros La Seguridad, C.A., domiciliada en la prolongación de la Avenida 4 de mayo, al lado del IUTIRLA, avenida 4 de mayo, frente al Banco Mercantil, Edificio MAPFRE, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, e inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12/05/1943, bajo el Nº. 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento Estatutario, por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01-03-2002, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-04-2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro, modificada su denominación social por la actual, por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12-10-2003, asentada por ante el mencionado Registro Mercantil el 20-11-2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, BARTOLO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y JENNIFER GONZÁLEZ C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.704, 82.556 y 102.801, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 18-07-2012.
Fueron recibidas las presentes actuaciones mediante oficio Nº 2940-1321 de fecha 21.09.2012 (f. 132) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 03.10.2012 (f. 133) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Consta a los folios 134 al 137 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 05.11.2012, por el apoderado Judicial de la parte demandada abogado Karim Emilio Mora Morales.
En fecha 06.11.2012 (f. 138), compareció el abogado Karim Emilio Mora Morales, con su carácter de autos, y mediante diligencia ratificó el escrito de informes presentado en fecha 05.11.2012.
Mediante auto de fecha 19.11.2012 (f. 139), se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 17.11.2012 (inclusive).
Mediante auto dictado en fecha 30.01.2013 (f. 140), este tribunal difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha, inclusive, por encontrarse con exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 22.04.2014 (f. 141), el abogado José Vicente Santana Romero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la devolución de los recaudos consignados (f. 61 al 65), previa su certificación en autos; y se dicte la correspondiente sentencia.
Por auto de fecha 24.04.2014 (f. 142), se ordenó el desglose de los originales solicitados por la parte actora y devolverlos previa su certificación en autos; fueron retirados en esta misma fecha.
En fecha 08.07.2014 (f. 144) compareció el abogado José Vicente Santana Osuna, con su carácter de autos, y mediante diligencia, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal.
Por auto de fecha 10.07.2014 (f. 145 y 146) la Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada, por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no requiere notificación, en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto, luego de verificar los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa. En esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 19.09.2014 (f. 149) la alguacil del Tribunal, consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) incoada por el ciudadano RAÚL SANTANA OSUNA, debidamente asistido por los abogados ROSA AREINAMO y JOSÉ VICENTE SANTANA, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., ya identificados.
Por sorteo efectuado en fecha 22.04.2010 (f. 11), le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 30.04.2010 (f. 12 al 14), el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente por el territorio para conocer la causa, y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con oficio N° 10-146.
Por auto de fecha 20.05.2010 (f. 17 y 18), el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda, y ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño, a los fines que practicara la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20.05.2010 (f. 19), la parte actora consignó los instrumentos en que fundamenta la presente demanda, (f. 20 al 32).
En fecha 20.05.2010 (f. 33), compareció el ciudadano Raúl Santa Osuna, y mediante diligencia confiere Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio José Vicente Santana Romero, José Vicente Santana Osuna Y Rosa Areinamo Palmera, ya identificados.
Mediante diligencia de fecha 07.06.2010 (f. 34), el abogado José Vicente Santana Romero, con su carácter de autos, consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa.
Mediante nota de secretaria de fecha 22.06.2010 (f. 35), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa y la comisión ordenada, remitido con oficio N° 2940-219.
Por auto de fecha 03.11.2010 (f. 49), el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (f. 39 al 48).
En fecha 22.11.2010 (f. 50 al 53), compareció el abogado Karim Emilio Mora Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación de la demanda, con anexos (f. 54 al 58).
Por diligencia de fecha 15.12.2010 (f. 60), el apoderado de la parte actora, consignó documentos públicos para que sean agregados a los autos (f. 61 al 65).
Mediante diligencia de fecha 20.09.2011 (f. 66), compareció el abogado José Santana, con su carácter de autos, y solicitó el abocamiento del tribunal.
Mediante auto de fecha 01.11.2011, (f. 67) la Abogada Mirella Josefina Lárez, en su condición de jueza provisoria del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada, para lo cual comisionó al Juzgados Distribuidor de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, (f. 68 al 72).
Por auto de fecha 27.02.2012 (f. 73), el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (f. 74 al 86).
Por auto de fecha 17.04.2012, (f. 87), el tribunal de la causa, fijó el décimo día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 03.05.2012 (f. 88 y 89), se celebró la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09.05.2012 (f. 90 y 91), el Tribunal de la causa, fijó los hechos y los límites de la controversia y ordenó abrir el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 10.05.2012 (f. 92), compareció el abogado Karim Emilio Mora Morales, con su carácter de autos, y presentó escrito de pruebas; el cual se ordenó agregar a los autos mediante auto de esa misma fecha (f. 93).
En fecha 17.05.2012 (f. 94 al 96), compareció el abogado José Vicente Santana, con su carácter de autos, y presentó escrito de pruebas; el cual se ordenó agregar a los autos mediante auto de esa misma fecha (f. 97).
Por auto de fecha 07.06.2012 (f. 98 y 99), el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 07.06.2011 (f. 101), el tribunal de la causa, fijó oportunidad para la celebración del debate oral y público.
Consta a los folios 102 al 109, acta de fecha 29.06.2012, levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública
En fecha 18.07.2012 (f. 110 al 128), el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 25.07.2012 (f. 129), el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia emitida por el tribunal de la causa en fecha 18.07.2012.
Por auto de fecha 27.07.2012 (f. 130), el tribunal de la causa, oyó libremente la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a esta alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-07-2012, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de Cobro de Bolívares (Tránsito) basándose en los siguientes motivos a saber:
“(…) Este Tribunal de conformidad con lo que dispone el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Con la copia Certificada levantada por las autoridades de Tránsito Terrestre con motivo del accidente, aparece en el croquis de posición final de los vehículos, Nº 01 conducido por el ciudadano JAVIER GARRIDO parte demandada y vehículo Nº 02 conducido por el ciudadano RAUL SANTANA OSUNA, parte demandante; este Tribunal observa que el vehículo Nº 01 fue el causante de la colisión de los vehículos en controversia en virtud que cuando el semáforo estaba en Luz Roja no tuvo las previsiones necesarias para prevenir dicho accidente, el cual se produjo por negligencia e imprudencia al cometer la infracción de pasar el semáforo con indicación de la Luz Roja, invadiendo de manera imprudente el canal derecho como se puede observar en el gráfico demostrativo levantado por el ente competente. La norma 237 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, indica como el conductor debe incorporar el vehículo a la circulación: 1) Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima: Si hubiere de atravesar las aceras, dará preferencia al paso de peatones. 2) detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito. 3) Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito. En consecuencia, el conductor del vehículo Nº 01 violó toda norma de Tránsito Terrestre que le prohíbe en cuanto a cometer infracción en el uso adecuado del semáforo y el exceso de velocidad al momento en que arranco (sic) impulsivamente su vehículo sin tomar precaución alguna como lo establecen las normas antes citadas; prueba esta que el Tribunal le dio pleno valor probatorio por ser emanado de un Organismo Administrativo Competente, lo que hace presumir a quien decide que el ciudadano JAVIER GARRIDO incurrió en un hecho ilícito que da lugar a la responsabilidad civil para que repare el perjuicio económico causado por su conducta culposa y civilmente responsable del daño y las misma se debieron a su negligencia e imprudencia, al conducir y no cumplir las disposiciones legales y reglamentaria de Tránsito y Transporte Terrestre. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA (...)
Declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares por DAÑOS MATERIALES “TRÁNSITO” incoado por el ciudadano RAUL SANTANA OSUNA, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. SEGUNDO: PROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE LOS SIGUIENTES DAÑOS MATERIALES, PARACHOQUE DELANTERO, BASE, VIGA DE IMPACTO, FAROS, PARRILLA, GUARDAFANDO DELANTERO, GUARDAPOLVO, CAPO, CERRADURA, MARCO DEL RADIADOR, RADIADOR, CONDENSADOR ELECTRO VENTILADOR, SISTEMA DEL AIRE ACONDICIONADO, SOPORTE DEL MOTOR Y CAJA DE VELOCIDADES, DIRECCIÓN, COMPACTO; causado al vehículo el cual se describe a continuación MARCA: DAEWOO PRINCE PLACA; AÑO 1998, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: KLAER59WL155668, Propiedad de la parte demandante ciudadano RAIL SANTANA OSUNA, los cuales aparecen estimado en una cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (13.500,00 Bs.). TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación de la cantidad correspondiente a pagar al ciudadano RAUL SANTANA OSUNA, de conformidad con lo establecido en Código de Procedimiento Civil vigente, el lapso que debe ser tomada en cuenta la experticia complementara (sic) del fallo es comprendida desde el 20 de mayo de 2.010, (fecha de admisión de la demanda hasta la fecha quede definitivamente firme la presente decisión), para el calculo (sic) de la indexación; debe ser tomado en consideración los índice (sic) de precio del consumidor del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado Karim Emilio Mora Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:
- que la sentencia apelada viola de manera inexplicable lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
- que el tal y como se manifestó en el escrito de contestación de la demanda, el actor señala que es propietario de un vehículo el cual posee las siguientes características: Placa MAD-61R; Marca Daewoo, entre otras características más, pero que de una simple lectura de los recaudos que acompañan a la demanda se puede verificar que al folio veintinueve (29) corre inserto un documento en el cual el actor pretende atribuirse la propiedad del bien antes identificado, documento este que no posee nota de asiento notarial o registral alguna, es decir, que se trata de un documento privado, no revestido de fe pública de funcionario alguno, suscrito entre la persona del actor y la ciudadana Mariluz Santana García, donde solo se evidencia, incluso, la firma del ciudadano Raúl Santana, y que para los efectos de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se puede considerar como propietario a cualquier persona que posea un documento válida jurídicamente hablando, donde se demuestre la propiedad, pero que en el presente caso está claramente evidenciado, que el actor trata de demostrar la propiedad del vehículo placas MAD-61R, mediante un documento privado, carente de fe pública y de asiento notarial o registral.
- que el actor al ver estos alegatos procedió a consignar de manera EXTEMPORANEA POR TARDIA documentos con los cuales trata de desvirtuar la segunda parte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ya que los consigna no solo después de admitida la demanda sino después de contestada la misma, es decir los consigna de manera extemporánea por tardía y al ser admitidas y valorados estos documentos como prueba por la ciudadana Juez viola la segunda parte del artículo 864 del CPC.
- que en igual violación incurre al valorar la prueba de experticia o acta de avalúo, en el cual se manifiestan los supuestos daños causados al vehículo cuyos daños reclaman.
- que en la sentencia recurrida, se valora una prueba promovida más no evacuada, al no cumplirse con los requisitos de Ley para su correcta evacuación y aplicación debiendo ser desestimada por la Juez y nunca valorada por esta. Al no poder ser valorada la prueba ineficaz mucho menos puede la ciudadana Juez estimar los daños reclamados ya que no existe experticia legal que pruebe los mismos.”
“Igualmente la ciudadana Juez hace conclusiones en la sentencia sin que los hechos hayan quedado demostrados en el debate. En efecto manifiesta que el conductor del vehículo 1 es el causante del accidente al pasar el semáforo con la luz roja, y en tal sentido se pregunta ¿en qué parte del proceso oral, en que parte del expediente administrativo de tránsito, en que declaración de los testigos promovidos y no evacuados se asevera lo antes indicado por la ciudadana juez?”
- que en la sentencia el monto condenado debe ser indexado pero en ningún momento señala que su representada está obligada al pago de cualquier suma hasta el monto señalado en el cuadro de póliza promovido y legalmente evacuado de cobertura, por lo que en el supuesto negado de que esta apelación fuese declarada sin lugar, el monto a pagar nunca puede ser superior al monto de cobertura opuesto.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE
Se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se alegó como defensa de fondo lo concerniente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, sustentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que el actor ciudadano Raúl Santana Osuna señaló que es propietario del vehículo objeto del presente juicio, pero que de la simple lectura de los recaudos que acompañó junto con su escrito libelar se puede verificar que el documento con el cual pretende atribuirse la propiedad del bien antes señalado, no posee nota de asiento notarial o registral alguna, es decir que se refiere a un documento privado, válido solo entre la persona del actor y la vendedora ciudadana Mariluz Santana García, no oponible a terceros y en virtud de ello lo desconoce como documento válido para atribuirle al actor la propiedad del bien cuya indemnización reclama.
Esta defensa de fondo fue rechazada por el apoderado actor en la diligencia suscrita en fecha 15-12-2010, inserta al folio 60 del presente expediente, donde alegó en torno a la impugnación del referido documento, que el mismo forma parte de una copia certificada de un instrumento público por lo que solo puede ser atacado mediante tacha y no por la vía del desconocimiento, y que para demostrar la cualidad de propietario de su representado consigna en original el referido documento otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25-01-2002, anotado bajo el N° 39, tomo 4 de los Libros de Autenticaciones, finalmente el apoderado actor señala “que por cuanto la aceptación de la venta puede ser de manera expresa o por actos de posesión y la misma se perfeccionó, por lo que solicita en nombre de su representado sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta y con lugar la presente demanda,”
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 29-06-2012, la parte demandada ratificó la defensa de fondo planteada en la contestación de la demanda, y en esta oportunidad señaló.
“... La falta de cualidad no es una cuestión previa, la misma es una cuestión de fondo, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte al oponer la falta de cualidad del actor se hace en virtud de que al momento de incoar la demanda el representante del actor no consignó documento alguno en el cual se puede evidenciar la titularidad de la propiedad del vehículo (...) y en el proceso establecido para los juicios de tránsito es obligatorio que todas las pruebas que ha (sic) bien tenga que aportar el demandante debe consignarse conjuntamente con el libelo de la demanda y nunca después (...) la demanda fue admitida por este tribunal el día 20 de mayo de 2010, y las pruebas donde se pretende demostrar la cualidad del actor o del propietario fueron consignadas el 15 de diciembre de ese mismo año, es decir 6 meses después de haberse admitido la demanda tratando de manera errada el apoderado actor de subsanar la omisión incurrida por lo cual mal puede el Tribunal valorar los documentos consignados tardíamente por el actor (...).
En la referida audiencia el apoderado actor ejerció su derecho a réplica en torno a los señalamientos anteriores y al respecto arguyó:
“... dentro de los requisitos de la interposición de la demanda está en acompañar o acreditar la titularidad del vehículo propiedad de mi representado, consta al folio 29 del presente expediente documento en donde se evidencia la titularidad del mismo aunado a que se desprende del mismo texto del documento que fue presentado por ante la Notaría Pública Séptima de Baruta del estado Miranda. La posterior consignación de los originales es producto de entendido desconocimiento o impugnación realizado por la parte demandada lo que genera la carga procesal para la parte actora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 y 44 del Código de Procedimiento Civil de promover el original del documento desconocido o impugnado (...) por lo que no es cierto la aseveración que la propiedad fue acreditada extemporáneamente o no probada, ya que al momento de la interposición del libelo de la demanda se acompañó copia del respectivo título de propiedad.
En contrarréplica, el apoderado judicial de la demandada alegó:
“... el documento consignado por el actor cursante al folio 29 carece de asiento notarial o registral, en segundo lugar en el folio 30 solo cursa un carnet de circulación en copia a nombre del señor José Carlos De Sousa Correia y en ningún momento a nombre del actor (...) se trata de un documento privado suscrito entre la señora Mariluz Santana y el señor Raúl Santana que además carece de la firma del señor Raúl Santana supuesto comprador (...)
La recurrida declaró SIN LUGAR la falta de cualidad invocada bajo los siguientes fundamentos:
“... por cuanto de autos se evidencia que el actor conducía el vehículo signado con el N° 02, de acuerdo a las actuaciones administrativas que corren insertas en las actas procesales y con vista a que existe un documento debidamente Notariado donde se puede constatar que hubo un cambio de propiedad según consta en un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, sin que la parte demandada haya desvirtuado tal hecho, este Tribunal considera que el actor en el orden procesal tiene cualidad para interponer el presente juicio, pues éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, esto es, el derecho de pedir que le concede la propia ley, pues el actor como conductor tiene legitimidad para demandar la responsabilidad civil por accidente de tránsito por los daños ocasionados, pues existe una expresa relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona del demandado concretamente considerado...”
Para decidir la alzada observa:
Dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil “…si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental…, no se le admitirán después, a menos que se trate de documento público y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentra…” lo que significa que resulta un deber ineludible para el demandante en esta clase de demandas que conjuntamente con el libelo de la demanda anexe y aporte todo el material probatorio necesario para afianzar sus dichos, y mas aun si es reclamante de los daños generados al vehículo objeto del siniestro o la colisión, que compruebe la condición de propietario de dicho bien, puesto que en caso de que resulte victorioso en la demanda será resarcido patrimonialmente.
Vale señalar que en la presente causa se reclama a la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A, el resarcimiento de los daños materiales ocasionados por el vehículo propiedad del ciudadano Javier Garrido, el cual para el momento de la ocurrencia del siniestro se encontraba amparado por la póliza N° 300081954811-1 emitida por la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A, y que sobre este punto se debe especificar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, configura un requisito indispensable para que se pueda emitir un pronunciamiento judicial que resuelva el fondo de la controversia llevada al conocimiento del juez, por cuanto la cualidad sea pasiva o activa deriva inexorablemente de la conjugación de dos aspectos fundamentales la identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Es por ello, que en caso de que no exista cualidad no resulta permisible que el tribunal emita consideraciones sobre el fondo del asunto, por cuanto se estaría legitimando que una persona haga valer derechos o se haga acreedor de derechos ajenos a su favor. Es por ello que en la actualidad haciendo eco de los principios constitucionales que rigen el proceso, contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la falta de cualidad se puede declarar aún de oficio y su declaratoria conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y no a la desestimación de la misma.
Determinado lo anterior se advierte que la parte actora, el ciudadano Raúl Santana Osuna, si bien en el libelo mencionó que era propietario del vehículo objeto de la colisión acontecida en fecha 2 de febrero de 2009, éste no aportó prueba fehaciente de dicho derecho conjuntamente con el escrito libelar por cuanto se limitó a consignar la copia de un documento privado de compraventa que presuntamente suscribió con la ciudadana Mariluz Santana García y luego, a pesar de que por disposición del artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre, el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil y, cuyo artículo 864 en su parte “In Fine”, establece una carga probatoria “In Limine”, en cabeza del actor, cuando expresa: “…si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental…, no se le admitirán después, a menos que se trate de documento público y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentra…”, lo cual en este caso no se cumplió por cuanto de manera tardía, aportó un documento autenticado en fecha 25-01-2002 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, que tampoco lo acredita como propietario por cuando dicho documento que refleja que la ciudadana Mariluz Santana García, da en venta al ciudadano Raúl Ramón Santana Osuna un vehículo marca: DAEWOO, Modelo: PRINCE AUTOMATICO STANDAR; Año: 1994, Color: VERDE; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de carrocería: KLAER19W1RB755668; Serial de Motor: C20LE25081093: Placa: MAD61R, solo fue autenticado en lo que respecta a la vendedora ciudadana Mariluz Osuna García, tal y como lo refleja la nota de autenticación emitida por .la Notario Público Séptimo del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25-01-2002, y no por el presunto comprador, hoy parte accionante, por lo cual la sedicente venta no se perfeccionó y por ende el actor no ostenta la condición de propietario del vehiculo antes identificado. Así se decide.-
En tal sentido conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-06-2014, en el expediente N° 12-1317 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en donde de manera diáfana se establece que en casos como el que hoy se analiza en esta alzada constituye un requisito indispensable que el reclamante de los daños materiales generados al vehículo involucrado en una colisión y cuya reparación de los daños se le exija a las personas naturales o jurídicas que hayan intervenido forzosamente en dicho siniestro o a la empresa aseguradora-como ocurre en este caso- sea el propietario del vehículo el cual debe probar conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre con el certificado de propiedad emitido por la autoridad de Tránsito Terrestre o en su defecto con el documento debidamente autenticado donde quede de manifiesto el traspaso o la venta del mismo, a saber:
(...) esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión, que conoció del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio principal, en primer lugar, se pronunció acerca de los hechos admitidos, y por lo tanto, exentos de prueba, como lo son: la existencia del contrato de seguro; la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza de seguros, el cumplimiento de las obligaciones por parte del asegurado, en cuanto a la participación del siniestro. Asimismo, señaló como controvertidos; si conforme a las previsiones del contrato de seguro y a la ley, puede la empresa aseguradora sancionar a un asegurado por infracciones no reflejadas en las actuaciones de tránsito terrestre; el incumplimiento de las obligaciones del asegurado en cuanto a la entrega de los recaudos necesarios para la subrogación en caso de pérdida total del vehículo; y si es procedente o no la exoneración de pago, por incumplimiento del asegurado de entregar dentro de los quince (15) días siguientes, el título de propiedad del vehículo, la reserva de dominio, entre otros.
Seguidamente, la sentencia objeto de revisión analizó el alegato de falta de cualidad del ciudadano Jairo Vicente Álvarez Morillo para actuar en juicio, y determinó que sí la tiene, como propietario del vehículo y beneficiario de la póliza de seguros, a pesar de la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio celebrado con el Banco de Venezuela.
Igualmente, la sentencia, objeto de la presente solicitud expresó que la cláusula quinta del contrato de seguro establece que el asegurado, tomador o beneficiario, deberá proporcionar al asegurador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que ella razonablemente pueda exigir; y, al analizar dicha cláusula a la luz de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y de los dictámenes de la Superintendencia de Seguros, concluyó que, si bien la consignación del documento de registro constituye un requisito esencial para el pago de la indemnización, no obstante, no se considera ajustado a la realidad que las compañías puedan eximirse de la responsabilidad de indemnizar por el transcurso del tiempo, “máxime si para todos es conocido que ello constituye un trámite administrativo cuya expedición escapa de la voluntad del asegurado, salvo que se demuestre negligencia de su parte”.
De esta forma, en relación al alegato esgrimido por el apoderado judicial de los solicitantes, específicamente sobre el hecho que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto llegó a conclusiones a través de argumentos no alegados por la parte actora, observa esta Sala que, en el caso “sub iudice”, la sentencia que emitió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, objeto de revisión, conoció en alzada el pronunciamiento judicial que emitió, el 29 de abril de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la apelación, y declaró parcialmente con lugar la demanda, y para ello entró a analizar las pruebas promovidas por las partes y concluyó que la empresa de seguros, en el presente caso, debió diferir el pago hasta tanto el asegurado entregara todos y cada uno de los recaudos necesarios, pero no exonerarse de manera total y permanente del pago de la indemnización a la cual estaba contractualmente obligada; y, a su vez, expresó que a la parte actora no le correspondía la totalidad del pago de la indemnización, dada la existencia de un beneficiario preferencial.
De esta manera, en atención de lo señalado, la Sala no comprueba la existencia de las violaciones constitucionales alegadas por la solicitante. Así se decide.
De esta forma considera esta alzada que el demandante ciudadano Raúl Santana Osuna al no haber demostrado con pruebas fehacientes que ostenta la propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, carece de legitimación ad causam o cualidad para demandar en este caso y mas aún para exigir el pago de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00) que es el monto en que estimó los daños materiales que en su decir se le ocasionaron al mencionado bien según emerge del libelo de la demanda.
En atención a lo precedentemente señalado, es deber de esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia se declara procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente procedimiento tal como fue alegado por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se decide.-
V.- DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704, en su condición de apoderado judicial de la empresa SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., contra la decisión dictada en fecha 18-07-2012, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio alegada por la parte accionada en la contestación de la demanda.
TERCERO: QUEDA ASÍ REVOCADA la sentencia apelada dictada en fecha 18-07-2012 por el referido Juzgado.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso dada la naturaleza de la resolución emitida.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado fuera del término legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 08326-12
JSDC/CFP/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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