REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
204° y 155°
En fecha nueve (09) de Enero de 2015 (f. 01 al 10), se recibió en este Tribunal de Alzada escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados LEIDY CAROLINA GUERRERO MARTÍNEZ y FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.211.591 y 12.518.356, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.570 y 144.522, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ JESÚS SALAZAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.825.246, parte co-demandada en el juicio principal, contra la decisión emitida en fecha veinte (20) de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por PARTICIÓN JUDICIAL DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoaran los ciudadanos VICENTICA DEL VALLE SALAZAR BRITO, EUGENIA MARÍA SALAZAR DE GONZALEZ, JESÚS JOSEPH SALAZAR BRITO, CARLOS JOSÉ SALAZAR BRITO, MILAGROS JOSEFINA SALAZAR DE ROJAS, JESÚS ANTONIO SALAZAR BRITO, CRUZ ENRIQUE SALAZAR BRITO y AURELITA COROMOTO SALAZAR BRITO contra los ciudadanos ROSEMARY SALAZAR BRITO, BERNARDITA SALAZAR BRITO, ELIZABETH SALAZAR BRITO y JOSE JESÚS SALAZAR BRITO; la cual declaró con lugar La demanda interpuesta; de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho a que quedara firme la decisión, para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor a las 11:00 a.m., y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 13-01-2015 (f. 83 y 84), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del abogado FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, supra identificado, a los fines de corregir los errores observados en la solicitud, específicamente en lo concerniente a que señalara si actúa en el presente juicio de manera individual o en representación del litisconsorcio pasivo en el juicio que supuestamente dio lugar a esta acción de amparo; asimismo que informara con precisión el domicilio de la parte actora y de las personas que conjuntamente con el accionante en amparo actúan como demandados en el juicio principal y finalmente que aclarara lo concerniente a la representación de la parte accionante que se atribuye la abogada LEIDY CAROLINA GUERRERO MARTÍNEZ, carácter que deviene del poder apud acta otorgado en fecha 12-12-2014 en el expediente Nº 11.335-2012 de la nomenclatura particular del Tribunal presuntamente agraviante.
Mediante diligencia de fecha suscrita en fecha 16-01-2015 (f. 88 y 89), el referido profesional del Derecho procedió a contestar lo requerido por el tribunal con el fin de aclarar los puntos dudosos.
En fecha 20-01-2015 (f. 90) Este Tribunal ordenó efectuar cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 13-01-2015.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este Tribunal en sede Constitucional pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo en los términos que a continuación se expresan:
La parte agraviada alega en su escrito:
Que “...en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil catorce (2014), la abogada María A. Marcano Rodríguez, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic), (…), dicto (sic) sentencia en la demanda que por PARTICIÓN JUDICIAL DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoaran los ciudadanos VICENTICA DEL VALLE SALAZAR BRITO, EUGENIA MARÍA SALAZAR DE GONZALEZ, JESÚS JOSEPH SALAZAR BRITO, CARLOS JOSÉ SALAZAR BRITO, MILAGROS JOSEFINA SALAZAR DE ROJAS, JESÚS ANTONIO SALAZAR BRITO, CRUZ ENRIQUE SALAZAR BRITO y AURELITA COROMOTO SALAZAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.648.916, V-2.167.511, V-2.830.596, V-2.832.728, V-4.4.046.370, V-3.825.529, V3.487.321 y V-3.825.528, respectivamente, en contra los ciudadanos ROSEMARY SALAZAR BRITO, BERNARDITA SALAZAR BRITO, ELIZABETH SALAZAR BRITO y JOSE JESÚS SALAZAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.826.740, V-2.828.125, V-4.048.399 y V-2.825.246, respectivamente, dicha sentencia viola Derechos y Garantías Constitucionales, al contravenir las disposiciones del artículo (sic) 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Que “…al no estar incluido el porcentaje a distribuir entre los coherederos, requisito procesal establecido por ley, la demanda debió ser desestimada, ya que incurre la juzgadora en una violación de ley, al no cumplir con las exigencias que rigen el proceso, sumado a esta circunstancia la propia juzgadora en su pronunciamiento con respecto a los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta (…)”
Que “…la jueza, viola el proceso, ya que a ciencia cierta no se prueba quienes son los coherederos, (…)”
Que “…la ciudadana Juez deduce y concluye la certeza respecto de quienes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición, partiendo de instrumentos que prueban otras circunstancias, como sería el fallecimiento de los hoy causantes o la obligatoria declaración sucesoral ante el órgano administrativo respectivo, pero no filiación alguna, apartándose la juzgadora de la (sic) consideraciones doctrinarias en materia de filiación e incluso de la jurisprudencia pacífica y reiterada que señala, en cuanto a la filiación que el documento indispensable para afirmar la relación que dicen tener un heredero con los de cujus es (PARTIDA DE NACIMIENTO), (…)”
Que “…la prueba de parentesco consanguíneo del heredero con el causante, se lleva a cabo, con la demostración de los respectivos vínculos de filiación que determina la relación de sangre entre uno y otro. Al efecto rigen las previsiones de los artículos 197, 198, 201, 213, 458 y 505 del Código Civil Venezolano.” (…)
Que “…con respecto a la certeza que se debe tener de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición queda plenamente demostrado, que la juzgadora establece un vínculo de filiación sin que haya quedado demostrado la existencia del instrumento que acredita tal parentesco, específicamente la partida de nacimiento, que de acuerdo a la ley tal como se comento (sic) anteriormente comprueba la existencia del vínculo familiar entre la madre o padre y el hijo, y consecuentemente declara con lugar la demanda por partición hereditaria violando la disposición expresa del artículo 778 del código de procedimiento civil (sic), como lo es la existencia fehaciente de la comunidad.”
Que “…con respecto a la denuncia por violación de ley, específicamente al artículo 777 del código de procedimiento civil (sic), (…), con respecto a la certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos y denunciada la falta de las proporciones en que debe dividirse el acervo hereditario dentro del libelo de la demanda, lo que debió declarar improcedente la presente acción, la propia Juez en su exposición reconoce tal violación, cuando asevera: (…)”
Que “…en primer lugar la juzgadora reconoce que no se cumplió con uno de los tres requisitos establecidos en el artículo 777 del código de procedimiento civil (sic), específicamente lo referido a la proporción en que deben dividirse los bienes, violando así el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de nuestro representado, lo que constituye violaciones de derechos Constitucionales, y en segundo lugar se atribuye una faculta (sic) no dada por ley, al establecer la proporción en que debe dividirse el acervo hereditario, fijando una cuota igual a cada hijo, esto en razón que a quien le corresponde la liquidación de la comunidad hereditaria es al partidor.” (…)
Que “… la juzgadora incurre en varios errores al no actuar ajustada a derecho con la falta de requisitos para poder proceder a la partición de la comunidad hereditaria, estableciendo la distribución y violando los preceptos constitucionales.”
Que “…solicitan el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo (sic) 27 y 49 ordinal 8º de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES para que actué (sic) como Tribunal Constitucional, a los fines que de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic), en fecha 20 de noviembre del año 2014, en la demanda que por Partición Hereditaria incoara VICENTICA DEL VALLE SALAZAR BRITO, EUGENIA MARÍA SALAZAR DE GONZALEZ, JESÚS JOSEPH SALAZAR BRITO, CARLOS JOSÉ SALAZAR BRITO, MILAGROS JOSEFINA SALAZAR DE ROJAS, JESÚS ANTONIO SALAZAR BRITO, CRUZ ENRIQUE SALAZAR BRITO y AURELITA COROMOTO SALAZAR BRITO, contra su representado JOSE JESÚS SALAZAR BRITO y otros, según expediente Nº 11.335/12, nomenclatura de dicho tribunal, por incurrir en la violación de los artículos 777 al 778 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, igualmente ruegan que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y se decrete restituir inmediatamente la situación infringida y los derechos constitucionales violados, así como las medidas que tenga a bien ordenar a los fines de resguardar sus derechos constitucionales.” (…)
La competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este Tribunal Superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Tribunal Superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la Alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En la sentencia N° 10 de fecha 01-02-2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretó el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales contenidos en los artículos 27 y 49 de nuestra Carta Magna, en relación con el procedimiento de Amparo, previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y distinguiendo el procedimiento a seguir en aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias o de otros amparos, exceptuando el amparo cautelar.
Con respecto a las acciones de amparo interpuestas contra sentencias, la Sala estableció lo siguiente:
“... Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia...” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Del fallo parcialmente transcrito, se deriva la obligación del Juez Constitucional de notificar de la acción, no sólo al juez presuntamente agraviante, sino que corresponde notificar de igual manera a las partes constituidas en el juicio donde se emitió el fallo impugnado, a los fines que comparezcan en su oportunidad a la audiencia oral y pública, con el objeto de que manifiesten sus razones y argumentos con respecto a la acción ejercida.
De allí, que al verificar esta Alzada del escrito presentado por el accionante en fecha 09-01-2015, que éste omitió determinados datos, los cuales son de necesario conocimiento para este Tribunal a los fines de poder pronunciarse sobre su admisibilidad o no, se emitió un auto (despacho saneador) en fecha 13-01-2015, mediante el cual se ordenó su notificación a los fines que subsanara, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 01-02-2000 parcialmente transcrita, los errores observados en su escrito de amparo constitucional, referidos a que señalara si actúa en el presente juicio de manera individual o en representación del litisconsorcio pasivo en el juicio que supuestamente dio lugar a esta acción de amparo; asimismo que informara con precisión el domicilio de la parte actora y de las personas que conjuntamente con el accionante en amparo actúan como demandados en el juicio principal y finalmente que aclarara lo concerniente a la representación de la parte accionante que se atribuye la abogada LEIDY CAROLINA GUERRERO MARTÍNEZ, carácter que deviene del poder apud acta otorgado en fecha 12-12-2014 en el expediente Nº 11.335-2012 de la nomenclatura particular del Tribunal presuntamente agraviante.
Observa este Tribunal Superior en sede Constitucional, que si bien es cierto, que el abogado FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, parte accionante, procedió mediante diligencia presentada ante esta Alzada en fecha 16-01-2015 a indicar que daba contestación a lo requerido por el Tribunal, señalando respecto a su actuación en el presente juicio, que actúa como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS SALAZAR BRITO, según instrumento poder debidamente autenticado en fecha 16-07-2012 ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 19, tomo 160, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina y el cual consta en la presente solicitud; asimismo con respecto a la representación de la abogada LEIDY CAROLINA GUERRERO MARTÍNEZ, manifestó que la misma deviene de la sustitución que se le hiciera mediante diligencia de fecha 12-12-2014 presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y la cual se encuentra inserta en el expediente Nº 11.335-2012 nomenclatura particular de ese Tribunal de Instancia; sin embargo con respecto a la indicación del domicilio de la parte actora y de las personas que conjuntamente con el accionante en amparo actúan como demandados en el juicio donde presuntamente se cometieron las violaciones constitucionales denunciadas, el accionante se limitó a indicar el domicilio de las codemandadas, ciudadanas ROSEMARY SALAZAR BRITO, BERNARDITA SALAZAR BRITO, ELIZABETH SALAZAR BRITO, así como el domicilio de su representado, ciudadano JOSÉ JESÚS SALAZAR BRITO; indicando en cuanto a las dos primeras que estas se encuentran domiciliadas en la calle Sucre, frente a la plaza pública, quinta Nº 02, al lado de la Casa Municipal, Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en cuanto a la tercera que esta domiciliada en la calle Nuevo Mundo, quinta Santa Ana, frente al Bar Los Molinos, Santa Ana, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta y en cuanto a su representado que el mismo tiene su domicilio en la calle Bermúdez, casa Nº 12, frente a la antena de CANTV, Municipio Monte, Cumanacoa, estado Sucre, omitiendo subsanar lo requerido por este Juzgado en relación al domicilio de los demandantes en el juicio principal, esto es, ciudadanos VICENTICA DEL VALLE SALAZAR BRITO, EUGENIA MARÍA SALAZAR DE GONZALEZ, JESÚS JOSEPH SALAZAR BRITO, CARLOS JOSÉ SALAZAR BRITO, MILAGROS JOSEFINA SALAZAR DE ROJAS, JESÚS ANTONIO SALAZAR BRITO, CRUZ ENRIQUE SALAZAR BRITO y AURELITA COROMOTO SALAZAR BRITO, a pesar del marcado interés en las resultas de la acción instaurada, y por ende la imperiosa necesidad de cumplir con las notificaciones de estos para que asistan a la audiencia oral y pública.
En virtud de lo antes señalado, y atendiendo al criterio jurisprudencial antes referido, que establece la obligatoriedad para el Juez Constitucional de ordenar la notificación de todas las partes que actúen en el juicio donde se emitió el fallo impugnado, para que comparezcan a la audiencia oral a manifestar sus razones y argumentos sobre la acción, y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, resulta inexorable para este Juzgado Superior, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.- Así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados LEIDY CAROLINA GUERRERO MARTÍNEZ y FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ JESÚS SALAZAR BRITO, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Notifíquese al accionante la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Temporal Superior,
Dra. Jiam Salmen De Contreras.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. Nº 08679/15
JSDEC/CFP/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
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