JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, doce (12) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
Visto el escrito presentado en fecha 16-12-214 (f. 256 al 258,5ª pieza) por la ciudadana BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.688.463, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada reconviniente en el presente procedimiento, y el ciudadano MIGUEL MURILLO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.759.070, debidamente asistido por la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.506, parte actora reconvenida en el presente juicio; mediante el cual con el objeto de poner fin al presente juicio, expresan lo siguiente:
PRIMERO: Que la ciudadana BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS, parte demandada reconviniente, DESISTE DEL RECURSO DE APELACIÓN que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2.010), fue ejercido por ella, representada en ese acto por su apoderada judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2.010), en el expediente Nº 5858-00 de la nomenclatura particular de dicho tribunal, sentencia ésta que declaró con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano MIGUEL MURILLO VIVAS en contra de la ciudadana Belquis Marleni Guerrero Vivas; y sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana Belquis Marleni Guerrero Vivas, en su cualidad de parte demandada reconviniente, y declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes, contraído ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda, el día veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), expediente que cursa actualmente en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Que la parte demandante reconvenida, ciudadano MIGUEL MURILLO VIVAS, antes identificado, acepta el desistimiento del recurso de apelación que había sido ejercido por la parte demandada reconviniente, BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2.010), y expresamente renuncia a cualquier reclamo por concepto de costas procesales.
TERCERO: Que habiendo desistido la parte demandada reconviniente, BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS, del referido recurso de apelación, ambas partes peticionan, se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el curso de este juicio por la ciudadana Belquis Marleni Guerrero Vivas y decretada por el Tribunal de la causa, que pesa sobre el apartamento identificado con el número uno raya dos (1-2), ubicado en el primer piso del edificio RESIDENCIAS L’ ARENA, el cual se encuentra situado en el sector “M”, de la Urbanización Playas del Ángel, parcela M-16, avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Dicho apartamento tiene una superficie de noventa metros cuadrados (90 M²), y sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: fachada principal; ESTE: Apartamento uno raya tres (1-3); y OESTE: Apartamento uno raya uno (1-1); y es propiedad exclusiva de la parte demandante reconvenida, ciudadano MIGUEL MURILLO VIVAS, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil (2.000), anotado bajo el Nº 41, folios 264 al 267, protocolo primero, Tomo 9, primer trimestre de 2.000, juran la urgencia del caso y habilitan el tiempo necesario a los efectos de que se provea a la mayor brevedad posible sobre el levantamiento de la señalada medida de prohibición de enajenar y gravar.
CUARTO: Que solicitan que una vez homologado el desistimiento del recurso de apelación, se remita el presente expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que se libre el correspondiente oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, notificando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el punto tercero del presente escrito, y para que sea declarada DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2.010), que declaró con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano MIGUEL MURILLO VIVAS en contra de la ciudadana Belquis Marleni Guerrero Vivas; sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana Belquis Marleni Guerrero Vivas, en su cualidad de parte demandada reconviniente, y que declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a las partes.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del DESISTIMIENTO planteado por la parte apelante en el presente procedimiento, este Juzgado a los fines de proveer observa:
La Jurisprudencia Patria, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-04-2004, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…”
Establecido lo anterior, se observa en el presente caso que en punto PRIMERO del escrito presentado en fecha 16-12-2014 (f.256 al 258) la ciudadana BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS, supra identificada, parte demandada reconviniente y parte apelante, desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20-07-2010 por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Sobre esta fórmula de auto-composición procesal, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
En razón de lo anterior, por cuanto es la voluntad de la parte apelante desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 28-09-2010 y siendo que la ciudadana BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS, parte demandada reconviniente, tiene la cualidad para plantear dicho desistimiento, y habiendo la parte actora reconvenida, ciudadano MIGUEL MURILLO VIVAS, aceptado el referido acto de auto-composición procesal planteado por la mencionada ciudadana, se impone que este Tribunal de alzada HOMOLOGUE el desistimiento efectuado en este juicio, dado que estatuye el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.”
En relación al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un bien inmueble descrito en el escrito, este Tribunal en virtud del desistimiento planteado, ordena SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 28-02-2001 (f. 18, cuaderno de medidas) sobre el inmueble descrito en el punto tercero del escrito y participada a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado mediante oficio Nº 7592-01 de fecha 28-02-2001 (numeración del Tribunal de la causa).
En virtud de lo antes señalado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento y declara:
PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS, parte demandada reconviniente en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada en fecha 20-07-2010 por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 5858-00 de la nomenclatura particular de dicho tribunal.
SEGUNDO: Se ordena SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 28-02-2001 (f. 18, cuaderno de medidas) sobre bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número uno raya dos (1-2), ubicado en el primer piso del edificio RESIDENCIAS L’ ARENA, el cual se encuentra situado en el sector “M”, de la Urbanización Playas del Ángel, parcela M-16, avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Dicho apartamento tiene una superficie de noventa metros cuadrados (90 M²), y sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: fachada principal; ESTE: Apartamento uno raya tres (1-3); y OESTE: Apartamento uno raya uno (1-1); y es propiedad exclusiva de la parte demandante reconvenida, ciudadano MIGUEL MURILLO VIVAS, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil (2.000), anotado bajo el Nº 41, folios 264 al 267, protocolo primero, Tomo 9, primer trimestre de 2.000.
TERCERO: Se ordena que una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley, el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa con la finalidad de que cumpla con librar el oficio correspondiente a la Oficina de Registro Público respectiva a fin de participarle de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada por ese Tribunal de Instancia en fecha 28-02-2001, y a los fines de Ley.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La…
Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
Exp. N° 07929/10
JSDEC/CFP/ygg.
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