REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 16 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PM-118-2014
ASUNTO : PM-139-2014

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (identidad omitida)
DEFENSOR PÚBLICO: abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCAL: abogado ARGENIS SERRANO, Fiscal Auxiliar Séptimo (7º) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: Robo Agravado
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Incumbe a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad federal, defensor del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 08 de diciembre de 2014, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES:

Según distribución, de fecha 08 de enero de 2015, llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta al folio 40.

En fecha 12 de enero de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 41), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

Cursa al folio 42, auto de fecha 13 de enero de 2015, en donde se admite el presente recurso de apelación.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto PM-139-2014, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:


En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad federal, defensor del adolescente, ciudadano (identidad omitida), lo que a continuación se transcribe: (sic)

‘…CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente (identidad omitida), conforme a lo previsto en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con lo previsto en el numeral 4° del Articulo 428 código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 424, 426 y 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal , , acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 08 de Diciembre de 2014, mediante el cual DECRETO PROCEDENCIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En la recurrida el Tribunal Primero de control del Sistema Penal, de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mí defendido antes mencionados, la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y l Adolescentes , consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Al respecto señala el Tribunal lo siguiente “…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ,TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la… MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual sera cumplida en el CENTRO DE INTERNADO PARA VARONES DE LOS COCOS.
Sin embargo se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida mas gravosa no solicitada por el Ministerio Público, contrario al Principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el articulo 78 de la Constitución de la República y 8 Ley Juvenil venezolana, así como al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República, es decir dando preferencia al ius puniendo del Estado, a la retaliacion de la reacción penal frente a los Derechos Legítimos del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en un centro de reclusión.
Para la procedencia y aplicación de la medida cautelar mas gravosa, el Constituyente y el Legislador señalan exigencias traducidas en verdaderos derechos fundamentales del imputado, tomando en consideración que la privación de libertad en materia de jurisdicción ordinario y mas aun en este Sistema de Responsabilidad penal de adolescente se encuentra jurídicamente regulada y exige una interpretación restrictiva, traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad sólo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser pueden ser privados de la libertad principio de favor libertatis) aunado a este principio de legalidad desarrollado en el aforismo nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razones estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a esta reacción penal como la ultima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo.
Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44,49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.
Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su competencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “….se acuerda la detención contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y adolescentes….”, evidentemente la regla es la privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque de las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a los fines procesales, y mas aún reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comparten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un rato de responsable.
Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzga miento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia.
Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario,pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, éste conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.
SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTA S EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD , AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAIS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA ESTAR INCLUIDO EN EL SISTEMA DE EDUCACION FORMAL Y NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES ANTERIORES
MEDIOS DE PRUEBAS:
PRIMERO: COPIAS CERTIFICADAS ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACION DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2014, ASI COMO DE LA DECISION RECURRIDA DONDE SE EVIDENCIA EL LUGAR DE RESIDENCIA, ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE IGUAL FECHA
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRMITADO EL PRESENTENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA…’

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 08 de diciembre de 2014, se dicta la decisión recurrida en la correspondiente audiencia de presentación de detenido, ciudadano (identidad omitida), cuyo tenor es el siguiente:

‘…En el día de hoy, lunes ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las 05:00 horas y minutos de la tarde, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dr. ARGERNIS SERRANO se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Guardia, el adolescente imputado; (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requería que se le designara un defensor público encontrándose de guardia para el día de hoy el Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Pública Penal Nº 01 especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, quien estando presentes en este acto, el Tribunal pasó a designarla como defensa técnica del adolescente, manifestando: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Así mismo Así mismo juro ejercer fielmente las funciones inherentes al mismo, conforme las leyes y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente señalo como domicilio procesal: Edificio de la Defensoría Pública, Avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño estado Bolivariano de Nueva Esparta; Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer 7/12/2014 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO GARCIA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en acta policial de detención. Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, que precalifico en esta Audiencia como el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ……, Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación de los adolescentes requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima que las víctimas fueron constreñidas y se veían su vida amenazada, razón por la cual, considera esta representación Fiscal que pudiera presumirse peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito pluriofensivo, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, , en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondieron afirmativamente, manifestando igualmente sus voluntades de declarar, tomando las previsiones el Tribunal para que declaren de manera separada. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (identidad omitida) QUIEN EXPONE: “Yo agarre junto con un supuesto amigo y salimos a dar una vuelta y paso una muchacha y el me dice corre y arráncale el bolso, yo lo hice y luego el otro chamo saco una pistola y el me dice a mi dame el bolso y luego me lo volvió a pasar y cuando iba llegando a mi casa me agarraron con el bolso y allí no había nada d Eloy que dice el oficial haber visto en el bolso. Eso fue lo ocurrido y me tenían en la Comisaría uno de los Policías me amenazaba que dijera quien era el otro porque sino me iban a sembrar cocaína y con un cuchillo me daba por la cabeza y con los anillos me daban por la cabeza también y golpes con la mano abierta. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ QUIEN EXPONE: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, quien solicita la detención de mi representado, solicito a la ciudadana Juez acuerde una medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en los principios que les asiste a mi representado, consagrados en la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela y tratados internacionales. Toda vez que el asiste el derecho de que este proceso se le continúe en libertad. Finalmente solicite la práctica de evaluaciones clínico sociales en la persona de mi representado. Y en cuanto a lo denunciado por el mismo en este acto de haber sido victimas de tratos crueles, violándose sus derechos conforme le articulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sea ordenando evaluación medico forense en la persona de mi representado y tramitado lo conducente a los fines de aperturar investigación que corresponda conforme lo denunciado por el adolescente y me sea expedida las copias simples del presente acta. Es todo” Este Tribunal para decidir observa el acta policial de detención de fecha 07 de diciembre de 2014, en la cual se evidencia la detención del adolescente, se observa así mismo denuncia del agraviado ciudadana ……, se observa así mismo comunicación emanada de la estación Policial del Municipio García, mediante le cual se requiere los posibles registros policiales que pudiere presentar el adolescente (identidad omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, se observa así mismo comunicación emanada de la estación Policial del Municipio García, mediante le cual se requiere la reseña de ley al adolescente (identidad omitida), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, igualmente observa este Tribunal que riela al presente asunto comunicación dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar Experticia de Avalúo Prudencial de un (01) teléfono con su respectivo cargador marca Samsung y maquillajes, de igual manera riela al presente asunto oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual se ordena sea realizado INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA en la Calle Don Julián del Sector conuco Viejo. Cursa así mismo oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas solicitando la realización de RECONOCIMIENTO LEGAL y el RESULTADO del mismo. por lo que de los elementos de convicción estima este tribunal que en efecto estamos ante la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es por ello que se observa asimismo, que la detención del adolescente ha sido conforme el articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por ello se acuerda decretar en lo que respecta al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa. Se observa así mismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la Vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito pluriofensivo, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día MARTES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2014, a las 11:00 horas de la mañana. De igual manera se ordena la practica de evaluación MEDICO FORENSE para el día MARTES 09/12/2014 A LAS 07:30 HORAS de la mañana Se ordena el Traslado del adolescente (identidad omitida), Y en consecuencia se ordena oficiar al la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se apertura la investigación correspondiente, conforme los hechos denunciados por el mismo en la presente investigación, conforme el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente LUIS ALEXANDER BUSTAMANTE MARQUEZ; la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública, En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) A LAS (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena el traslado del adolescente hasta la seden de la medicatura forense para el día martes NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 07:30 AM. Se ordena los traslados del adolescente (identidad omitida), para el día y fecha antes indicados. SEXTO: se ordena oficiar al la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se apertura la investigación correspondiente, conforme los hechos denunciados por el mismo en la presente investigación, conforme el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo las 05:35 horas y minutos de la tarde se declara concluido el acto. Así se decide. Es todo”. Quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 08 de diciembre de 2014, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano (identidad omitida), quien fue presentado por el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado ARGENIS SERRANO, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; por ello, el representante fiscal especializado solicitó la aplicación de la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al adolescente, ciudadano (identidad omitida), por el delito ante indicado, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo con lo señalado en los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Por su parte, se observa que el tribunal a quo en el auto motivado o resolución judicial, de fecha 08 de diciembre de 2014, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción, tal y como se constata del folio 31 al folio 36 de las presente actuaciones.

Por otra parte, el recurrente afirma que con el fallo se violenta el principio de presunción de inocencia; esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial. El sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del adolescente justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

El recurrente afirma que,

‘…Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2º y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el artículo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan…’

Bien, cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y, no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, existe una subdivisión; así, tenemos: adolescentes de primer grado [+12-14] y de segundo grado [+14-18], aquellos en edad que oscila entre doce años y menos de catorce años; y, éstos, en edad que va desde catorce años a menos de dieciocho años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.

Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62). El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’

En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos. Primero los adolescentes, después los adolescentes, y finalmente los adolescentes.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a la adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El ponente, en obra publicada, ha reiterado:

‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

En fin, no observan estos decisores que se haya vulnerado el principio del Interés Superior al adolescente, ciudadano (identidad omitida), ya que fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólume sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad federal, en su condición de defensor del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 08 de diciembre de 2014, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad federal, defensor del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 08 de diciembre de 2014, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE - PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto PM-139-2014