REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007865
ASUNTO : PM-053-2014
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ÁNGEL ANTONIO PÉREZ MIBELLI
DEFENSORA PÚBLICA: abogada LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALÍA: Décima Primera (11ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Distribución de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PÉREZ MIBELLI, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, descrito en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.
Antecedentes:
Según distribución, de fecha 07 de enero de 2015, llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta al folio 30.
En fecha 08 de enero de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 31), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
Cursa al folio 32, auto de fecha 09 de enero de 2015, en donde se admite el presente recurso de apelación.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto PM-053-2014, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
Alegatos de la recurrente:
En escrito que riela del folio 01 al folio 07, manifiesta la abogada LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PÉREZ MIBELLI, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)
‘…Yo, Abg. LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario , adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano:ANGEL ANTONIO PEREZ MIBELLI, Asunto Nº OP01-P-2014-007865, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 09 de Junio del presente año, mediante el cual decreto procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 24 de Noviembre de 2014, el Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos imputándole la presunta comisión de los delitos que recalifico como DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicita que se decrete medida preventiva de libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria; por el contrario esta Defensa solicito la nulidad de todas las actuaciones y a todo evento, se aplicara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Publico a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del articulo 236.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en su 2° Ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o participe del delito que se le imputa, ellos tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los ciudadanos hoy imputados, sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de los siguientes: Acta de Policial de fecha 22-11-2014, suscrita por los funcionarios donde dejan constancia de los hechos. Acta de Entrevista de fecha 22-11-2014, realizada a los ciudadanos KOSMIL LANFRANCHI, EDGAR ORTIZ; de Allanamiento Nº 4C-094-14, DE fecha 20-11-2014, suscrita por la Juez del Tribunal Cuarto de Control de este estado, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 22-11-2014, Acta de Notificaciones de los Derechos del Imputado, Oficio Nº 510-14 de fecha 23-11-2014 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, solicitando Registros Policiales Nº 511-14 de fecha 23-11-2014, Nº 512-14 de fecha 23-11-2014, donde se solicitan reseña de ley, Nº 513-14 de fecha 23-11-2014 donde solicitan examen toxicológico, Nº 514-14 de fecha 23-11-2014 donde solicitan experticia botánica, Nº 515-14 de fecha 23-11-2014 donde solicitan experticia de barrido así como mecánica y diseño, Registro de cadena de Custodia de Evidencia física Nº DIEP-146, Experticia de objetos suministrados, de fecha 22-11-2014, suscrita por la Dirección de Inteligencia Estratégicas Preventivas. Registro de cadena de Custodia de evidencia física Nº DIEP-147, certificación de registros Nº 9700-103-2062. Experticia Química Toxicológica en vivo Nº 356-1741-575-14, procedente del servicio de medicatura forense, Experticia Química Botánica N° 356-174-575-14. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y obstaculización de la Investigación, motivo por el cual se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es RATIFICAR LA DETENCIÓN Y DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 de la Norma Abjetiva Penal, ordenándose, su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio. Librese las correspondientes Boleas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficios respectivos”.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible.
…Omissis…
Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico en esta primera fase. Correspondiente analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia de la comisión del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo, sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad” , previsto en su articulo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenido en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD, Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar el proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar y trabajo se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tengan muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, los imputados no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
…Omissis…
Como se puede observar, no solo desde el enfoque del Derecho Positivo interno sino en normas consagradas en tratados internacionales atinentes a la materia, se garantiza un respeto a este Derecho a la libertad, y a ser juzgado en libertad, siendo uno de los más celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución Francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia conforme al cual, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el tramite procesal gozar de libertad hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva.
En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mis asistidos ut supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificada plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuado la presunción juris tantum de peligro de fuga.
Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguieses exigencias: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad; en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalmente: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultan realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer la finalidad del proceso y asegurar la comparecencia de los sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad.
Por todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta que nuestro sistema penal y penitenciario tienda al juzgamiento en libertad de sujetos, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal pena, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’
De la contestación al recurso de apelación:
Aparece del folio 14 al folio 20, escrito presentado por las abogadas LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ y BIANCA SÁNCHEZ MORALES, Fiscalas Provisoria Décima Primera (11ª) y Auxiliar Interina Décima Primera (11ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, con Competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente, quienes dan contestación al recurso de apelación, manifestando, entre otras cosas lo que a continuación se transcribe: (sic)
‘…Nosotras, LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ Y BIANCA SANCHEZ MORALES, procediendo en nuestro carácter Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 10° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la Defensa Pública, a cargo de la Abogada LISETT MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LA ADMISION DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
…Omissis…
ALEGATOS DEL RECURRESTE
La defensa técnica argumenta, en el recurso, en primer lugar que la decisión dictada por el Juez Tercero de Control Viola el Derecho Fundamental a la Libertad Personal, previsto en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar que en la presente causa no proceden los supuestos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los Artículos 237 y 238 Ejusdem y por último alega la presunción de inocencia prevista en el Articulo 49, numeral 2 de la Constitución Nacional.
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente asunto, es oportuno señalar, que existen diversas razones procesales al momento de solicitar una medida de Privación de Libertad, en principio no hay necesidad de restringir la libertad personal, pero si no fuera así, resultaría imposible asegurar la presencia del supuesto autor del ilícito penal ante el órgano jurisdiccional, y en consecuencia, el proceso quedaría paralizado, también es menester mencionar que estas medidas son de carácter preventivo, es decir, tienen un carácter netamente preventivo y no sancionador. Con la prisión preventiva se logra la custodia del que ha delinquido, pero únicamente por el tiempo indispensable para su procesamiento, y adicionalmente representa una situación de equilibrio, donde el orden público habrá de colocarse por encima de los derechos individuales, ya que los derechos de la sociedad toda han de ser mayores que los del acusado, evidenciándose en el presente asunto, que bajo ningún aspecto se han violentado principio de rango constitucional, ya que incluso el legislador sabio, lo consideró cuando en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el llamado Principio de Proporcionalidad.
En este sentido es oportuno transcribir el contenido del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, el cual expresa:
Articulo 230: Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito. Las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el presente caso, vemos que el imputado de autos está siendo investigado por los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149, 2° aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Especial; ya que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que fueron encontrados elementos de interés criminalístico en poder del imputado, lo cual hace presumir que el mismo se dedica al trafico de estupefacientes y a la Ocultación de arma de fuego, en virtud a que de conformidad con el procedimiento realizado le fue encontrado lo siguiente…
…Omissis…
Visto y analizados los argumentos de la Defensa, se tiene que la Juez actuó en escrito apego a lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así garantizar las resultas o las demás fases del proceso, del trascrito articulo no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser la medida que garantice la comparecencia de los ciudadanos a los demás fases del proceso.
El ciudadano Juez de Control está claro que estos delitos consagrados en las Leyes especiales, atentan contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud y la vida misma; de manera pues, que la decisión tomada por el Tribunal a-quo, no es permisiva, en el sentido de poner en peligro las resultas de un proceso, ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se declinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe se apega el Juez a estos principios, porque si se inclina por la percepción subjetiva de la defensa, la suerte arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de Ley.
De manera de que todos los particulares antes mencionados, fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida, toda vez, que el caso de marras se tratan de un delitos pluriofensivos que atentan contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la salud, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal y con criterio jurídico de recta aplicación de Justicia y es así como lo previene el artículo 13 ibidem el cual textualmente reza:
“el proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad que ampara a su representado sometido al proceso, principios estos que no fueron considerados por el Juez Aquo, es necesario transcribir el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Considera quien aquí suscribe, que la aplicación de un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el caso en estudio, no garantiza la comparecencia del imputado en las demás fases del proceso, además de ello, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o participe del hecho imputado, por ello, considera quien aquí suscribe, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, y en cumplimiento de las normativas previstas en nuestra legislación, actuó conforme a derecho, y no bajo premisas o presunciones subjetivas como lo indica el recurrente en su escrito, el Ministerio Público tiene como misión y visión en el proceso penal, buscar los elementos que sirvan en la investigación tanto para inculpar a una persona vinculada a un hecho de naturaleza punible, como para exculparla, y aras de esa búsqueda de la verdad debe realizar todas las diligencias tendientes a los fines de esclarecer un hecho, no le esta dado al Ministerio Público, solicitar bajo apreciaciones subjetivas, personales, internas, medidas de la naturaleza solicitada.
Como Corolario de lo anterior, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal de este Estado, realizo un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento, y la aprehensión del imputado. El Juez al momento de pronunciarse, señalo las razones de derecho por las que decretaba la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el artículo 30 ejusdem la juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no Decretar un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en vista de los argumentos explanados por el Ministerio Público a favor de la decisión recurrida, solicitamos respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Admita la contestación del presente recurso, por cuanto el cumple con los requisitos exigidos en el articulo 441 del Código Orgánico Proceso Penal.
SEGUNDO: Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Defensa Pública, por los motivos antes señalados, y en consecuencia se CONFIRME la decisión de fecha de 24 de Noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta en la presente causa…’
Del fallo recurrido:
Desde el folio 21 al folio 23, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 24 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el que sigue:
‘…El día de hoy veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo la 4:25 horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Juez Abg. Jaihaly Morales Gutiérrez y la Secretaria Abg. Nubia Lorena Guzmán con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano ANGEL ANTONIO PEREZ MIBELLI, titular de la cédula de identidad No. 19.273.388, residenciado en calle la tierra ubicada en el callejón Narváez, Municipio García, del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido en este acto por la defensa Pública de Guardia, Abg. Lisette Martínez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. BIANCA SANCHEZ, quien manifestó lo siguiente: “Presento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Especial, es por lo que considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, consigno en este acto los derechos del imputados. Asimismo, solicito la destrucción de la droga y la incautación del dinero de conformidad con el articulo 193 de la ley especial y se ordene seguir el Procedimiento por la Vía abreviada. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ANGEL ANTONIO PEREZ MIBELLI, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “ yo me declaro culpable con el arma de fuego lo que no entiendo es porque simplemente tengo droga soy distribuidor y le doy gracias a dios que vi nacer a mi hijo, me pusieron como un distribuidor algo que no tiene beneficio” Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. Lisette Martines, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oído como ha sido la precalificación dada por el Ministerio Público, esta representación invoca los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad solicitando a favor de mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento y de no ser posible que sea recluido en el internado judicial, es todo, igualmente solicito copias simples de los asuntos. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Especial y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad del Ciudadano ANGEL ANTONIO PEREZ MIBELLI sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan del Acta Policial de fecha 22-11-14, acta de entrevista de fecha 22-11-14, realizada a los ciudadanos Kosmil Lanfranchi, Edgar Ortiz, orden de allanamiento N° 4C-094-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrita por el Tribunal Cuarto de Control de este Estado, acta de visita domiciliaria de fecha 22 de noviembre de 2014, acta de notificación de los derechos del ciudadano imputado, oficio N° 510-14 de fecha 23 de noviembre de 2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, mediante el cual solicitan los registros policiales, oficio N° 511-14 de fecha 23 de noviembre de 2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, mediante el cual solicitan los la reseña de la ley, oficio N° 512-14 de fecha 23 de noviembre de 2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, mediante el cual solicitan los examen toxicológica, oficio N° 513-14 de fecha 23 de noviembre de 2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, mediante el cual solicitan los experticia botánica, oficio N° 514-14 de fecha 23 de noviembre de 2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, mediante el cual solicitan los experticia de barrido, oficio N° 515-14 de fecha 23 de noviembre de 2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, mediante el cual solicitan los experticia de mecánica y diseño, registro de cadena de custodia de evidencia física N° DIEP-146, experticia de reconocimiento a los objetos suministrados, de fecha 22 de noviembre de 2014, suscrita por la Dirección de Inteligencia Estratégicas Preventivas, registro de cadena de custodia de evidencia física N° D.e.E.p-147, certificación de registros N° 9700-103-2062.experticia química botánica N° 356-1741-163-14, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, experticia toxicologíca en vivo N° 356-1741-575-14, procedente de servicio de medicina y ciencias forenses TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración, la pena que pudiera llegar a imponerse, ello en razón que supera el límite de mas de diez (10) años de prisión, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO PEREZ MIBELLI, ordenándose la reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se ordena trasladar al imputado ala medicatura forense a los fines de que se le practique un reconocimiento medico legal para el día 25 de noviembre de 2014, a las 7:00 am y una vez obtenida las resultas deberán ser enviada a este Tribunal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada y la incautación del dinero, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. SEXTO: Se acuerdan copias simples de las actuaciones a la defensa privada. SEPTIMO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Abreviada. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 04:55 horas de la tarde, es todo…’
Motivación para decidir:
La abogada LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PÉREZ MIBELLI, en su escrito impugnativo apostilla lo siguiente:
‘…Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público en esta primera fase. Corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia de la comisión del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo, sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.
Ahora bien para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229,la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…’
Al hilo de los asertos precedentes, en lo concerniente a las hipotéticas contravenciones de derechos y garantías, como el de estado de libertad y presunción de inocencia. Esta Alzada no aprecia transgresión de derecho, garantía o principio que rija el debido proceso penal. El sólo hecho de estar sub iudice genera, indefectiblemente, la mella de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, de acuerdo con una proporcional política criminal. Así, no suprime el estado de inocente del justiciable el hecho que se encuentre sujeto a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Sentencia 2.426, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta)
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida ambulatoria de privación de libertad debidamente judicializada y encontrase proporcionalmente ajustada tanto al contexto fáctico, así como a los delitos precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, sentó lo que sigue:
‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…’
Por lo que, como se ha reiterado supra, la medida de coerción personal de marras, no se opone en modo alguno la presunción de inocencia ni al principio de afirmación de libertad, debido que, su instrumentalidad afianza las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del encartado a los actos procesales.
De modo que, del estudio detenido de las actas procesales esta Superioridad observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por los delitos de Distribución de Drogas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, descrito en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad; vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado.
Así las cosas, incumbe a esta Instancia Superior constatar si le asiste o no la razón a la legista recurrente, respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la medida de detinencia ambulatoria, y para ello, útil es consignar el contenido del artículo 236 de la ley penal adjetiva, que dispone:
‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’
De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados delitos de Distribución de Drogas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, descrito en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PÉREZ MIBELLI, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, que a su vez, los precisó en los términos que siguen:
‘…Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad del Ciudadano ANGEL ANTONIO PEREZ MIBELLI sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan del Acta Policial de fecha 22-11-14, acta de entrevista de fecha 22-11-14, realizada a los ciudadanos Kosmil Lanfranchi, Edgar Ortiz, orden de allanamiento N° 4C-094-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrita por el Tribunal Cuarto de Control de este Estado, acta de visita domiciliaria de fecha 22 de noviembre de 2014, acta de notificación de los derechos del ciudadano imputado, oficio N° 510-14 de fecha 23 de noviembre de 2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, mediante el cual solicitan los registros policiales, oficio N° 511-14 de fecha 23 de noviembre de 2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, mediante el cual solicitan los la reseña de la ley, oficio N° 512-14 de fecha 23 de noviembre de 2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, mediante el cual solicitan los examen toxicológica, oficio N° 513-14 de fecha 23 de noviembre de 2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, mediante el cual solicitan los experticia botánica, oficio N° 514-14 de fecha 23 de noviembre de 2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, mediante el cual solicitan los experticia de barrido, oficio N° 515-14 de fecha 23 de noviembre de 2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, mediante el cual solicitan los experticia de mecánica y diseño, registro de cadena de custodia de evidencia física N° DIEP-146, experticia de reconocimiento a los objetos suministrados, de fecha 22 de noviembre de 2014, suscrita por la Dirección de Inteligencia Estratégicas Preventivas, registro de cadena de custodia de evidencia física N° D.e.E.p-147, certificación de registros N° 9700-103-2062.experticia química botánica N° 356-1741-163-14, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, experticia toxicologíca en vivo N° 356-1741-575-14, procedente de servicio de medicina y ciencias forenses…’
3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano ÁNGEL ANTONIO PÉREZ MIBELLI, sólo por el delito de Distribución de Drogas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PÉREZ MIBELLI, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ÁNGEL ANTONIO PÉREZ MIBELLI, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, descrito en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo argüido precedentemente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PÉREZ MIBELLI, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ÁNGEL ANTONIO PÉREZ MIBELLI, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, descrito en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE – PONENTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto PM-053-2014
|