República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
De Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Porlamar, 27 de enero de 2015
204º y 155º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE INITMANTE: CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.583.465 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.071.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.375 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.465.-
PARTE INTIMADA: CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-29.789.886.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDGARDO MARIN VEGA y MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domicilio en la ciudad de Barcelona el primero, y de este domicilio la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-5.979.281 y V-2.108.385, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.950 y 8.728, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de marzo de 2013, mediante el cual la intimante, abogada CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.583.465 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.071, alega que es libradora y beneficiaria de dos (02) letras de cambio, libradas en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2012, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) cada una, para ser pagadas, en la ciudad de Porlamar, en fecha 17 de diciembre de 2012, sin aviso y sin protesto, por la librada aceptante, ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-29.789.886. Alega que las referidas letras de cambio, están sustentadas por un contrato de préstamo privado suscrito entre las partes. Alega la intimante que a su vez, es apoderada de la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, según consta de instrumento-poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 15 de noviembre de 2012. Que en el ejercicio del mencionado mandato, y para satisfacer su acreencia, procedió a enajenar bienes de la deudora, obteniendo para si, de esas enajenaciones la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Que en consecuencia, la librada aceptante, ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, le adeuda el saldo de las letras de cambio, ascendente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Que por lo expuesto, ocurre ante el Tribunal para demandar, por vía de intimación, a la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagarle las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto del saldo del capital adeudado de las dos letras de cambio.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 17 de diciembre de 2012 hasta el día 17 de marzo de 2013, calculados a la tasa de cinco por ciento (5%) anual, más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), por concepto del 1,6 %, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
CUARTO: La cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 50.705,00), por concepto de costas.
Basa su acción, la parte intimante, en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 253.525,00), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.369,39).
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
-Letra de Cambio Nº 1/2, librada en la ciudad de Porlamar, en fecha 19 de noviembre de 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), para ser pagada, sin aviso y sin protesto, en fecha 17 de diciembre de 2012, por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA.
-Letra de Cambio Nº 2/2, librada en la ciudad de Porlamar, en fecha 19 de noviembre de 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), para ser pagada, sin aviso y sin protesto, en fecha 17 de diciembre de 2012, por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA.
-Contrato de préstamo suscrito entre la ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ y la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, en fecha 19 de noviembre de 2012.
-Instrumento-poder otorgado por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA a la ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, autenticado en fecha 15 de noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 02, tomo 192 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre admite la demanda, y decreta la intimación de la intimada, ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, para que apague o acredita haber pagado las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto del saldo del capital adeudado de las dos letras de cambio.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 17 de diciembre de 2012 hasta el día 17 de marzo de 2013, calculados a la tasa de cinco por ciento (5%) anual, más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), por concepto del 1,6 %, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
CUARTO: La cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 50.705,00), por concepto de costas.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, la parte intimada, ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, debidamente asistida de abogado, se da expresamente por intimada.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2013, el abogado LUIS EDGARDO MARIN VEGA, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la intimada, formula formal oposición al presente procedimiento intimatorio, y desconoce en su contenido y firma las letras de cambio accionadas por la actora, así como del documento de préstamo que anexa la actora a su libelo.
Mediante sendos escritos presentados en fechas 04 y 11 de junio de 2013, el abogado LUIS EDGARDO MARIN VEGA, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la intimada, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada contra su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestarla, procede a oponer cuestiones previas.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2013, la parte intimante, ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, procede a rechazar la cuestión previa relativa a la incompetencia del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para conocer el presente juicio, y alega que si bien es cierto que las letras de cambio tienen como domicilio la ciudad de Porlamar, en el contrato de préstamo las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad de Cumana del Estado Sucre. Procede a subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda. Contradice la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que hasta la fecha de su escrito, no ha sido notificada, ni mucho menos citada por ningún órgano jurisdiccional penal. Por último, contradice la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la presente demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en la misma fecha, 25 de junio de 2013, la parte intimante, ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, insiste en el contenido y firma del documento de préstamo, y las letras de cambio, desconocidas por la demandada, ya que dichos documentos se encuentran firmados por la intimada.
Mediante sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declara incompetente por el territorio para conocer y sustanciar el presente proceso, y declina la competencia en los Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal recibe del Distribuidor de turno, el presente expediente, y este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa, y concede a la partes el lapso de tres días de despacho, a los fines de que interpongan los recursos que a bien tuvieren.
En fecha 03 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte intimada, presenta escrito de conclusiones.
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la intimada, contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, la parte intimada, ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, debidamente asistida de abogado, se da por notificada.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, el Alguacil consigna boleta de notificación sin firmar de la parte intimante.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, la parte intimada, ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, debidamente asistida de abogado, solicita la notificación de la parte intimante mediante cartel.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación a la parte intimante el cual deberá ser publicado en el Diario “El Caribazo”, de conformidad con lo establecido por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esta misma fecha el respectivo Cartel de Notificación.-
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, comparece la apodera Judicial de la parte intimada, y consigna Publicación del Cartel de Notificación de fecha 26 de marzo de 2014, que se hizo en el Diario “Caribazo”.-
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, comparece la ciudadana WINIFRED FRENDIN GONZALEZ, Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y deja constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2014, la abogada MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la intimada, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada contra su representada.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte intimada hizo uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2014, la parte intimada promueve las siguientes pruebas:
• * Ratifica el contenido de todos los escritos y las documentales explanados a lo largo del juicio.-
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte intimada.-
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, vencido como se encuentra el lapso probatorio, los informes de las partes se presentan en el décimo quinto día de despacho, de conformidad con el articulo 511 del Código de procedimiento Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, la abogada MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la intimada, consigna informes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:
III.- MOTIVA.-
Alega la intimante que es libradora y beneficiaria de dos (02) letras de cambio, libradas en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2012, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) cada una, para ser pagadas, en la ciudad de Porlamar, en fecha 17 de diciembre de 2012, sin aviso y sin protesto, por la librada aceptante, ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-29.789.886. Afirma que las referidas letras de cambio, están sustentadas por un contrato de préstamo privado suscrito entre las partes. Alega la actora que a su vez, es apoderada de la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, según consta de instrumento-poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 15 de noviembre de 2012. Que en el ejercicio del mencionado mandato, y para satisfacer su acreencia, procedió a enajenar bienes de la deudora, obteniendo para si, de esas enajenaciones la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Que en consecuencia, la librada aceptante, ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, le adeuda el saldo de las letras de cambio, ascendente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Que por lo expuesto, ocurre ante el Tribunal para demandar, por vía de intimación, a la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagarle las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto del saldo del capital adeudado de las dos letras de cambio.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 17 de diciembre de 2012 hasta el día 17 de marzo de 2013, calculados a la tasa de cinco por ciento (5%) anual, más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), por concepto del 1,6 %, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
CUARTO: La cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 50.705,00), por concepto de costas.
Por su parte, la abogada MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, con ocasión de la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho el contenido de la demanda, y por otra parte desconoció la firma tanto del contrato de préstamo como de las letras de cambio; aduce que su mandante jamás recibió de la actora CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, ni la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que aseguro haberle dado en calidad de préstamo, ni ninguna otra cantidad por ningún concepto por lo que negó, rechazó y contradijo su aseveración de la existencia de tal deuda de parte de la intimada. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.-
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas,
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
Continúa el autor en la obra citada, al referirse a la figura conocida en la doctrina como “Inversión de la Carga de Prueba”, y nos refiere:

“La expresión va generalmente conectada: a) Con los casos en los cuales se produce un desplazamiento de la carga probatoria de demandante al demandado con ocasión de la defensa de éste;…………”
”…………Si el demandado alega un hecho impeditivo de la acción- ha dicho la Corte- a él corresponde su demostración, y si no lo hace debe sucumbir en el pleito, pues, al hacer este tipo de alegato, no hace más que confesar la existencia del hecho fundamental de la misma……..”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMANTE
Estando en lapso de promoción de pruebas la parte intimante no hizo uso de este derecho, solo acompaño en su escrito libelar las siguientes documentales:
* Original de la letra de cambio Nº 1/2”, librada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), por la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), aceptada para ser pagada el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012) sin aviso y sin protesto, por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA. Esta documental al tratarse de un documento privado emanado de la parte intimante y dirigido a la parte intimada, el cual fue desconocido en su contenido y firma y al no ser promovida y evacuada la prueba de cotejo, este Juzgador la desecha.
* Original de la letra de cambio Nº 2/2”, librada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), por la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), aceptada para ser pagada el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012) sin aviso y sin protesto, por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA. Esta documental al tratarse de un documento privado emanado de la parte intimante y dirigido a la parte intimada, fue desconocida y al no ser evacuada en la oportunidad legal la prueba de cotejo, este Juzgador la desecha.
* Original Contrato de Préstamo Privado suscrito en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), entre la ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELASQUEZ RODRÍGUEZ y la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.00,00). Esta documental al tratarse de un documento privado emanado de la parte intimante y dirigido a la parte intimada, fue desconocido y al no ser evacuada en la oportunidad legal la prueba de cotejo, este Juzgador la desecha.
* Original del Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de noviembre de 2012, anotado bajo el N° 02, Tomo 192 de los Libros de autenticaciones. Esta documental si bien no fue impugnada por la parte intimada, este Juzgador la desecha pues nada aporta al contradictorio del presente juicio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA
* Marcada “A” Copia simple de documento de compra-venta realizada entre la ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELASQUEZ RODRÍGUEZ y el ciudadano FERNANDO LUIS REVERON VELASQUEZ. Documental esta que nada arroja al contradictorio del juicio, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
* Marcada “B” Copia simple de documento de compra-venta realizada entre la ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELASQUEZ RODRÍGUEZ y el ciudadano GILBERTO JOSE SUAREZ JAIMES. Documental esta que nada arroja al contradictorio del juicio, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
* Marcada “C” Copia simple de documento de compra-venta realizada entre la ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELASQUEZ RODRÍGUEZ y la ciudadana ANAIS ELENA BERMUDEZ VELASQUEZ. Documental esta que nada arroja al contradictorio del juicio, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
* Marcada “C” Copia simple de documento de compra-venta realizada entre y la ciudadana ANAIS ELENA BERMUDEZ VELASQUEZ y la ciudadana IRENE JOSEFINA GAMARDO MEDINA. Documental esta que nada arroja al contradictorio del juicio, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
* Marcada “D” Copia simple de asunto N° OP01-P-2013-010039 contentivo de Querella interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Estado Nueva Esparta, contra las ciudadanas CLARIBEL SOLEDAD VELASQUEZ RODRÍGUEZ y ANAIS ELENA BERMUDEZ VELASQUEZ, por el delito de Estafa. Documental esta que nada arroja al contradictorio del juicio, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
*Marcada “E”, Copia simple de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de noviembre de 2012, anotado bajo el N° 02, Tomo 192 de los Libros de autenticaciones. Esta documental si bien no fue impugnada por la parte intimada, este Juzgador la desecha pues nada aporta al contradictorio del presente juicio.
* Marcada “E”, Copia simple de Documento Revocando el Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 02, Tomo 192 de los Libros de autenticaciones y el cual quedo asentado bajo el N° 38, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones. Esta documental no fue impugnada por la parte intimante, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es el hecho que el Poder otorgado fue revocado.
* Marcada “F” Copia simple de ratificación de Denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta en contra de las ciudadanas CLARIBEL SOLEDAD VELASQUEZ RODRÍGUEZ y ANAIS ELENA BERMUDEZ VELASQUEZ, presentada en fecha 20 de mayo de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Documental esta que nada arroja al contradictorio del juicio, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
* Marcada “G” Copia simple del Acta de Investigación de Antecedentes de la ciudadana CLARIBEL SOLEDAD VELASQUEZ RODRÍGUEZ emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Documental esta que nada arroja al contradictorio del juicio, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Analizados y valorados los medios probatorios aportados a la presente causa, este Juzgado procede a proferir sus conclusiones, tomando base en los argumentos esbozados por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación.
En este sentido, se desprende de actas que la parte intimante consignó junto a su escrito libelar, como instrumentos fundamentales de su pretensión dos (02) Letras de Cambio presuntamente aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CADA UNA (Bs. 250.000,00), dichas letras de cambio están sustentadas a la vez por un (01) Contrato de Préstamo suscrito entre las ciudadanas CLARIBEL SOLEDAD VELASQUEZ RODRÍGUEZ y CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA. Por su parte, la intimada a través de su representante legal, en su escrito de contestación a la demanda, expresamente negó, desconoció e impugnó en su contenido y firma dichos instrumentos mercantiles y el mencionado contrato de préstamo con la parte intimante.
En este sentido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.”
Del mismo modo el artículo 445, del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”. (Negritas del Tribunal)
Precisado lo anterior, una vez desconocidas e impugnadas oportunamente en su contenido y firma, las letras de cambio consignadas junto con la demanda, asi como el contrato de préstamo, le correspondía a la parte intimante demostrar la autenticidad de dichas documentales, a través de la promoción de la prueba de cotejo o las testimoniales, si se encuentra en la imposibilidad de llevar a cabo la primera de ella.
Con respecto al cotejo, se evidencia de actas que la parte intimante no promovió dicho mecanismo procesal a efectos de probar la autenticidad de los documentos. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer hincapié en el hecho de que se desprende de actas la forma categórica, expresa e indudable el desconocimiento e impugnación efectuada por la parte intimada en su escrito de contestación, desconociendo en su contenido y firma las letras de cambio identificadas en actas, correspondiéndole por tanto la carga de probar la autenticidad de las mismas en el presente juicio a la parte intimante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como quiera que la parte intimante no obró como lo disponen los artículos antes transcritos resulta forzoso concluir que la pretensión de la intimante deviene improcedente, pues no probó la autenticidad de los documentos fundamentales de su acción, vale decir, el contrato de préstamo y las letras de cambio en que la misma se sustento, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte intimada. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por la ciudadana: CLARIBEL SOLEDAD VELAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.583.465 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.071, de este domicilio contra la ciudadana: CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-29.789.886. SEGUNDO: Se REVOCA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dos (02) de Abril de Dos Mil Trece (2013). TERCERO: Se ordena a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A. poner en posesión a la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH OBANDO ALDANA, del vehículo de su propiedad plenamente identificado en autos. CUARTO: Se condena en costas a la intimante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wfg.
Exp. N° 1.989-13
Sentencia Definitiva.