REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA
ESPARTA

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: DARIA CRISTINA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.739 domiciliada en Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO FERMIN MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.499.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 24 de Noviembre de 2.014, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana DARIA CRISTINA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.739 domiciliada en Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Narra la solicitante que en fecha 31 de Mayo de 2.014, falleció Ab-Intestato, en el Hospital Central Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el ciudadano JUAN PABLO ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 525.555, soltero, tal y como consta del acta de defunción que anexan, la cual cursa en autos al folio 6.
Pide al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser la Única y Universal Heredera de JUAN PABLO ROMERO, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 25 de Noviembre de 2.014, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 14-5500.
En fecha 26 de Noviembre de 2.014, compareció la ciudadana DARIA CRISTINA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.739, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 27 de Noviembre de 2.014, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 03 de Diciembre de 2.014, a las once y once y treinta antes meridiem, día y hora para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos LUIS JOSE ROMERO NARVAEZ y ARGENIS TOMAS NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.826.140 y Nº 3.824.248 respectivamente, los mismos no comparecieron declarándose desierto el acto.
En fecha 24 de Noviembre de 2.014, compareció la ciudadana DARIA CRISTINA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.739, y pidió se acordara nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial.
En fecha 10 de Diciembre de 2.014, el Tribunal acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 17 de Diciembre de 2.014, a las diez y diez y treinta antes meridiem, comparecieron los ciudadanos LUIS JOSE ROMERO NARVAEZ y ARGENIS TOMAS NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.826.140 y Nº 3.824.248 respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos LUIS JOSE ROMERO NARVAEZ y ARGENIS TOMAS NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.826.140 y Nº 3.824.248 respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana DARIA CRISTINA NARVAEZ, y de igual forma conocieron al ciudadano JUAN PABLO ROMERO; Que saben y les consta que el ciudadano JUAN PABLO ROMERO, falleció sin dejar testamento ni instituir herederos el día 31 de Mayo de 2.014; Que saben y les consta que la señora DARIA CRISTINA NARVAEZ, es la única y universal heredera por haber convivido con el hoy difunto en unión estable de hecho por mas de sesenta (60) años, hasta el día de su muerte.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, de conformidad con en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como de las documentales que cursan en autos del folio 07 al 29, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido JUAN PABLO ROMERO, a la ciudadana DARIA CRISTINA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.739, en su condición de concubina del mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.


NOTA: En esta misma fecha 08-01-2015, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,


La Secretaria,














LJIU/ MLM.
Sol. No. 14-5500.