EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
EXPEDIENTE N° 1125-15
SOLICITANTE: MICHELE LEONE GALGANO y RICCI NOVALIS LEON DE LEONE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.447.943 y V-4.022.802 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: INADMISIÓN
Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (5) días de despacho, otorgado a los solicitantes, como despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Del escrito de solicitud se desprende que los solicitantes, MICHELE LEONE GALGANO y RICCI NOVALIS LEON DE LEONE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.447.943 y V-4.022.802 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CHAROL ALLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.615 señalan:
“…Tal como consta de acta de matrimonio; el cual contrajimos en esta ciudad de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, el día catorce (14) de Julio del año 1973, siendo asentado en el N° 46, folio 140 al 142, la cual anexo en original en dos (2) folios útiles marcada “A”, inserta en el libro de Registro Civil llevado por dicha oficina.
Ahora bien ciudadano Registrador, dicha acta de matrimonio presenta el siguiente error de transcripción. Allí se colocó la dirección del contrayente ciudadano MICHELE LEONE GALGANO, así natural de la provincia de Avellino de la república de Italia, siendo esto incorrecto por cuanto la verdadera dirección del contrayente es natural de Calitri de la provincia de Avellino de república de Italia, y el segundo error fue el apellido del padre del contrayente en el acta dice así: Vicenzo Leone Galgano, siendo esto incorrencto, por cuanto su verdadero apellido es Vincenzo…”
Los interesados acompañan copia certificada del acta de matrimonio que pretende se rectifique y copia fotostática en idioma italiano de la partida de nacimiento del solicitante Michele Leone Galgano.
Ahora bien, del escrito de solicitud y de la documentación aportada por los interesados se realizan las siguientes observaciones: PRIMERO: de la solicitud se desprende que lo pretendido es la corrección del apellido del padre del contrayente, ciudadano Vicenzo Leone Galgano, solicitando el cambio de VICENZO por VINCENZO; sin embargo tal error no es en el apellido del padre del contrayente, sino en el nombre. SEGUNDO: La copia del acta de la partida de nacimiento del solicitante Michele Leone Galgano, se encuentra suscrita en idioma italiano; y el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 9: El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.
El artículo 13 del Código Civil, establece:
Artículo 13: El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.
El artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 183: En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano.
De los tres artículos transcritos, se concluye que en Venezuela el idioma oficial es el castellano; y es el idioma que debe usarse en los actos procesales; por lo que en el caso bajo estudio se hace necesario que la partida de nacimiento del solicitante Michele Leone Galgano, se encuentre traducida al idioma castellano.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, este Tribunal le otorgó a los interesados un despacho saneador de cinco (5) días de despacho, a los fines de que aclaran y corrigieran la observaciones detectadas por el Tribunal y para que aportaran otros elementos probatorios a su solicitud, sin embargo, transcurrido dicho lapso, los interesados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar lo detectado por el Tribunal; considerándose que tales observaciones recaen sobre los requisitos indispensables que debe llenar la solicitud, para que proceda su admisión; por lo que al presentar errores y contradicciones debe ser considerada contraria a derecho y como consecuencia de ello, debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 y 773 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por los ciudadanos MICHELE LEONE GALGANO y RICCI NOVALIS LEON DE LEONE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.447.943 y V-4.022.802 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CHAROL ALLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.615.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecinueve (19) días del mes de Enero del Año dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
|