EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: YONNY CORREA, venezolano, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.601, Defensor Pública Auxiliar Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.551.429, domiciliado en el sector Valle Fe I, del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 1105-14

Antecedentes:
En fecha 08 de Octubre del año 2014, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por las ciudadanas NANCY RIVERO, DIANORA GONZÁLEZ y ORALIA DÍAZ, en su carácter de consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana KARELYS GABRIELA MOROCOIMA MOREY, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 10 de Octubre de 2014, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele defensor judicial público a la niña que requiere la obligación de manutención, (f. 15). En fecha 31 de Octubre de 2014, el alguacil consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, la cual practicó en fecha 14 de Octubre de 2014, (F. 20 y 21). El Defensor Público Auxiliar Cuarto de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogado YONNY CORREA, ya identificado, se dio por notificado en fecha 31 de Octubre de 2014, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esa misma fecha, (f. 23 y 24). En fecha 13 de Enero de 2015 se practicó la citación del demandado, según consta de recibo de citación cursante al folio 25 del expediente. En fecha 16 de Enero de 2025, a las 10:00 AM, oportunidad señalada para realizar acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos, KARELYS GABRIELA MOROCOIMA MOREY y JOSÉ MANUEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-24.868.859 y V-15.551.429, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y después de conversar las partes realizaron el siguiente acuerdo:

1) El padre se compromete a cubrir la obligación de manutención de su hija, en especie que cubrirán alimentos, artículos de higiene personal, ropa, calzado, juguetes. En cuanto a la comida y artículos de higiene personal los llevará a la casa de la madre de la niña los días sábado de cada semana; y en cuanto a la ropa, calzado y juguetes se establece cubrirlos para el mes de diciembre de cada año o cuando la necesidad de la niña así lo amerite. Tal ofrecimiento es aceptado por la madre. 2) El padre asume la responsabilidad de cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina en las oportunidades que lo requiera su hija. 3) Queda entendido que la obligación de manutención establecido por ambas partes se incrementará cada vez que exista un aumento en el salario del padre y en la medida en que mejore su situación económica. 4) Ambas partes solicitan al Tribunal se imparta homologación al presente acuerdo y se le dé carácter de cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos KARELYS GABRIELA MOROCOIMA MOREY y JOSÉ MANUEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-24.868.859 y V-15.551.429, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar acto conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de su hija; quedando así garantizado el derecho de la niña a recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre; es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos KARELYS GABRIELA MOROCOIMA MOREY y JOSÉ MANUEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-24.868.859 y V-15.551.429, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Entréguesele copia certificada de la homologación a las partes y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciséis (16) días del mes de Enero del Año dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 11:00AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera