REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 9 de Enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 00125

Demandante: Ciudadana MADYU GONZALEZ DE RAMIREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.362.510, actuando como apoderada judicialdel ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.327.542, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 04/09/2014, anotado bajo el N° 39, Tomo 139.

Abogado Asistente: DAYANARA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.262

Demandado: ciudadano ADANNY JOSE RODRIGUEZ M, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N’ 12.539.023.

MOTIVO: DESALOJO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA).

UNICO
Conoce este Tribunal de la presente demanda de DESALOJO, procedente de la distribución efectuada por ante el Tribunal Segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 10-12-2014 y recibida en fecha 12-12-2014; incoado por la ciudadana Ciudadana MADYU GONZALEZ DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.362.510, actuando como apoderada judicialdel ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 04/09/2014, anotado bajo el N° 39, Tomo 139, debidamente asistida por la abogada DAYANARA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.262, contra el ciudadano ADANNY JOSE RODRIGUEZ M, titular cedula de identidad N’ 12.539.023.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el solicitante en su escrito de demanda específicamente en el petitorio lo siguiente:
“…Inútiles han sido las gestiones amistosas, administrativas y extrajudiciales para que el inquilino: ADANNY JOSE RODRIGUEZ M., titular de la cedula de identidad N° 12.539.023, le haga la entrega formal propietario del inmueble, razón la cual es que vengo en tiempo y modo para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano ADANNY JOSE RODRIGUEZ M. ya identificado para que convenga u a ello sea condenado por este Tribunal:
a) A desalojarme y desocuparme totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de Arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolvérmelo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
b) A cancelar los meses que se han vencido después de la prorroga legal en base al monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.00) por metros cuadrado, al equivalente de Cuarenta y cinco (45) metros cuadrados, es decir, la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 11.250,00) mensual y los que se seguirán vencidos hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble.
c) A mandar a arreglar todos los daños que se han causado a nivel de las tuberías y cloacas colapsadas.

Estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Mas los honorarios de abogados y los costos del proceso, que también estaría obligado el demandado a cancelar, conforme a lo establecido en la cláusula novena y décima del citado contrato de arrendamiento…”. (Cursiva del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente demanda de DESALOJO, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los hechos y alegatos esgrimidos por el actor en su libelo se constata que el mismo estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). En este sentido, dispone la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009 lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(omissis)


Como se desprende del contenido de la norma transcrita, que este Juzgado es competente en razón de la cuantía hasta por la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y por cuanto, la suma demandada la cual asciende la obligación reclamada en el presente caso sobrepasa lo dispuesto por dicha Resolución, es por lo que es forzoso concluir que este Juzgado no es competente para conocer de esta demanda en razón de la cuantía. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda es él Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya competencia por Cuantía deviene de la estimación de la demanda, razón por la cual, éste Tribunal, se declara incompetente en razón del Cuantía, y declina la competencia a dicho Juzgado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en Razón de la CUANTIA, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los, nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisorio

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria.

ABG. ANGÉLICA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 a, m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. ANGELICA CAMPOS




Exp. N° 00125
SFC/AC/