REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE: N° 00134

PARTE DEMANDANTE: ciudadano STANLEY RAMON GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.616.596

ABOGADO ASISTENTE: NOEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.829.

PARTES DEMANDADA: ciudadanos DAYRA ELIANA BRAZON CABALLERO, Y JESUS ANTONIO CANDURÍ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 15.509.592 y 15.933.709.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

Por recibida la presente demanda de DESALOJO y sus anexos, procedentes de la distribución realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, en fecha 13/01/2.015 y recibida en fecha 14/01/2015, constante de tres (03) folio útil y treinta y tres (33) anexos; presentada por el ciudadano STANLEY RAMON GONZALEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.616.596; asistido por la Abogado en ejercicio, NOEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.829; mediante la cual demanda ciudadanos DAYRA ELIANA BRAZON CABALLERO y JESUS ANTONIO CANDURÍ; causa que se sustancia en el presente expediente, se le dio entrada, haciéndose las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Ahora bien, de una minuciosa lectura realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que el demandante, en su carácter propietario de un local comercial situado en la planta baja de un inmueble, ubicado en la Calle 1 con Av. Bolívar, Quinta Crucita, Sector las Avenidas, Municipio Maturín, Estado Monagas. Suscribió con los demandados ciudadanos DAYRA ELIANA BRAZON CABALLERO, Y JESUS ANTONIO CANDURÍ, un Contrato de Comercial que será un Spa, operación ésta que consta en documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual anexó marcado con la letra B; a quien intenta acción por Desalojo, Desalojo conforme al artículo 32, numeral 1, Articulo 33, numeral 1 y el capítulo VIII de los desalojos y publicaciones, articulo 40 y 43 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Regulaciones de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, alegando y aduciendo lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…Que su representada, es propietaria de un local comercial situado en la planta baja de un inmueble, ubicado en la Calle 1 con Av. Bolívar, Quinta Crucita, Sector las Avenidas, Municipio Maturín, Estado Monagas. Que su poderdante suscribió con los demandados un Contrato de Comercial que será un Spa, operación ésta que consta en documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual anexó marcado con la letra B… Que a partir del mes de Abril del año 2014, los arrendadores, presentaron atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento, obligando a su representada, dada la situación se le notificó que no aceptaría tal situación, y que se vería en la necesidad de proceder a la vía judicial, solicitando el desalojo y el pago de todas las deudas pendiente…que los arrendatarios los primeros días del mes de diciembre pasado, desocuparon el inmueble, pero que al momento de desocupar el inmueble no habían cancelados a la arrendadora los cánones correspondiente a las cuotas de Octubre-Noviembre-Diciembre-Enero, que se anexan recibos. Fundamentos el presente derecho en los Artículos 21, 75, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y con el capítulo V de los cánones y su pago y el artículo 32, numeral 1, Articulo 33, numeral 1 y el capítulo VIII de los desalojos y publicaciones, articulo 40 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulaciones de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Estimo la presente demanda en la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (BS. 115.000) lo que equivale a Novecientos cinco con cinco Unidades Tributarias (905.5)…”
Establecido lo anterior es importante traer a colación lo que textualmente estable los Artículos 32, 33, 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulaciones de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial,
Art. 32 establece
“La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo.
1. Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior…

Artículo 33:
Los cánones de arrendamientos de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes:
1.- Cuando hubieran transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerado en el índice Nacional de Precios al consumidor. (INPC) del daño inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela(BCV).
Artículo 40:
Son causales de Desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamientos y/o dos (2) cuotas de condominios o gastos comunes.
Artículo 43, en su particular segundo
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del Procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
En ese orden, Observa esta jurisdiciente que la base legal esgrimida por el demandante para sostener el presente libelo, es la acción de Desalojo por falta de pago de los cánones insolutos o vencidos, que conlleva la desocupación del local comercial, pero causa curiosidad cuando el actor en su escrito libelar señalo que habían desocupado el inmueble en el mes de diciembre y que al momento de desocupar los arrendatarios no habían cancelado a la arrendadora los cánones correspondiente a las cuotas de Octubre-Noviembre-Noveimbre-diciembre y Diciembre Enero, dejando la presunción de lo que persigue con dicha acción es la de cumplimiento de la obligación en el pago.
En tal sentido tenemos, que el Tribunal para decidir, examina las pretensiones libeladas, ya que por un lado se aspira al desalojo, entrega del local, y por otro alega pero que al momento de desocupar el inmueble no habían cancelados a la arrendadora los cánones correspondiente a las cuotas de Octubre-Noviembre-Diciembre-Enero, es decir su cumplimiento, en este caso, de las obligaciones de la arrendataria, o pago de cánones mensuales, es decir, se aspira hacer cumplir el contrato, o sea que valida y refuerza lo constituido o existente, y de otro, busca su extinción o desalojo, en base al artículo 40 literal “A”, orientado a resolver, terminar, liquidar o concluir la relación contractual existente por , precisamente, el incumplimiento o falta de pago demandada, que según el libelo, ha incurrido al no pagar los cánones convenidos, es decir que dicha petición es extintiva y/o resolutoria de la relación existente, y la otra, es afirmativa o constitutiva, pues exige su cumplimiento, y es allí donde reside la contradicción y oposición entre las peticiones, cuya resolución se halla en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí… ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
El Despacho verifica que el cumplimiento de contrato se tramita por el juicio ordinario según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y que según el artículo 2 de la Resolución No. 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial del 2-04-09, que dispone que las causas referidas por el artículo 881 del CPC… se tramitarán por el juicio breve dependiendo de la cuantía y la acción de Desalojo o extinción de contrato, opera por la vía del procedimiento Oral, según el artículo 43del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulaciones de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, remitiéndonos a los artículo 859 al 876 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, es necesario concluir que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones incompatibles desde el punto de vista procedimental, que no pueden coexistir en un mismo libelo por mandato legal, y en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada como inadmisible por inepta acumulación, y así se decide;
Por ello y vista la normativa vigente las pretensiones son contrarias entre sí y distintos sus procedimientos, pues para ejecutar un contrato (art. 1167 del Código Civil o pago de cánones vencidos) se utiliza el juicio Ordinario, y para extinguir una relación contractual como es desalojar un inmueble por causa legal, se utiliza el juicio Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Título XI, capitulo I., siendo procedimientos incompatibles, así como las peticiones contrarias, pues una constituye o refuerza el contrato existente, la otra lo extingue, liquida, termina o resuelve, es de lógica aplicar su acumulación, y por ende su inadmisión, Y ASÍ SEDECLARA.

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este Tribunal Quinto Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la presente Demanda de Desalojo, intentada por STANLEY RAMON GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.616.596, representada por su abogado asistente NOEL GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.829, contra los ciudadanos DAYRA ELIANA BRAZON CABALLERO, Y JESUS ANTONIO CANDURÍ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 15.509.592 y 15.933.709. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: La presente tiene el recurso establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. SONIA FERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. ANGELICA CAMPOS.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, (03: 20 p. m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. ANGELICA CAMPOS

EXP/ Nº 00134
SF/AC/.-