República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 21 de Enero de 2.015
204° y 155°


Exp. N° 4.532-15.-


Por recibida y vista la anterior demanda con motivo de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y los anexos acompañados, intentada por los ciudadanos DANITZA CECILIA ARCIA y DAICELIS CAROLINA ARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-23895.694 y V-23.895.695, debidamente asistidas por los Abogados en ejercicio OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR y JUAN CARLOS MIRELES ROCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.729 y 141.912, respectivamente, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de entrada de causas, bajo el Nº 4.532-15. Ahora bien, este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:

En fecha 16 de Enero de 2.015, se recibió por Distribución ante este Despacho Judicial el presente expediente, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, formulada por la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual expuso lo siguiente:

“…PRIMERO: Que las ciudadanas DANITZA CECILIA ARCIA ALCALÁ y DAICELIS CAROLINA ARCIA ALCALÁ, son mayores de edad, tal como lo manifiesta las demandante en el escrito inserto a los folios dieciséis (16) del expediente. SEGUNDO: Es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 453, cuando establece que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos que prevé el artículo 177 de la misma es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley. TERCERO: Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En virtud de las consideraciones explanadas, este Tribunal NO ES COMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto, cuya competencia le corresponde al Juez Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que es deber en este declinar la competencia al tribunal mencionado…”

Al respecto considera fundamental esta Juez, transcribir el contenido del artículo 747 y 750 del Código de Procedimiento Civil, consagrados en capitulo V del Juicio de Alimentos, el cual establecen lo siguiente:

“Artículo 747. Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales..”
“Artículo 750. Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandado, a elección de aquél.”


En atención a la norma antes trascrita, observa esta Sentenciadora que el Legislador Venezolano confió de manera directa (y en atención al órgano) el conocimiento de los Juicio de Alimentos a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio del demandado.

Asimismo, en fecha 18 de Marzo de 2.009, entró en vigencia la Resolución Nro. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias por la cuantía para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, confiriéndosele a los Juzgados de Municipio competencia para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y se amplio la competencia en materia de Jurisdicción voluntaria y familia, tal y como lo consagra el artículo tres (3) de la antes mencionada Resolución; en virtud de ello, esta Sentenciadora considera necesario establecer y manifestar su criterio en relación a la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción.- En consecuencia, considera esta Jueza que la materia Juicio de Alimentos es competencia (Funcional u Orgánica) exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia Civil, otorgada por ley, independientemente de la cuantía del asunto debatido y la Resolución N° 2009-0006 no derogó esta competencia funcional; lo que si realizó fue un aumento de cuantía en las áreas de nuestra competencia y amplió nuestras facultades en dichas materias de conformidad con el artículo 3 de la mencionada Resolución, lo cual no constituye el caso de autos, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente acción en ese Juzgado. Y así se decide.-


Siendo ello así, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”

En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28, 60, 747 y 750 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente acción, estimando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, una vez que la presente decisión quede firme. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 02:00 horas de la Tarde. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.

LRC/CPS/707.
Exp. Nº 4.532-15.-