República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 21 de Enero de 2.015.
204° y 155°



1. QUE LAS PARTES EN ESTE JUICIO SON:

• PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR DE JESÚS GUERRERO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.010.554 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN HURTADO MALAVE, RONALD HURTADO NICHOLSON y ARLYMAR FEBRES RONDON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.684, 106.761 y 106.774, respectivamente. Tal y como consta en poder Apud-Acta, cursante al folio 44 del expediente.

• PARTE DEMANDADA: ANTONIO HALLAK HAFFAR, MARISOL SHABAN DE HALLAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.367.864 y V-8.379.162, respectivamente y a la Empresa Aseguradora SEGUROS LA PREVISORA.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA: LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.727. Tal y como consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 14, Tomo 467 del Libro de Autenticaciones correspondiente. Folios que van del 109 al 114 del expediente.

• ACCIÓN DEDUCIDA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).



Se evidencia en autos que en fecha 08 de Junio de 2014, fue interpuesta la presente demanda por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en funciones de distribuidor recayendo por Distribución en este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2.014.


La demanda fue admitida en fecha 15 de Julio de 2.014, tal como consta al folio (39 y 40) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de las demandadas, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación que se haga, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de las horas comprendidas de 08:30 a.m a 03:30 p.m.-

En fecha 18 de Julio de 2.014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano: VÍCTOR DE JESÚS GUERRERO NIÑO, supra identificado, actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ARLYMAR FEBRES RONDON, supra identificada, y consignó escrito mediante el cual otorga poder apud-acta en la persona de los abogados SIMÓN HURTADO MALAVE, RONALD HURTADO NICHOLSON y ARLYMAR FEBRES RONDON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.684, 106.761 y 106.774, respectivamente. Tal y como consta al folio 44 del expediente.-

Posteriormente, compareció el apoderado Judicial de la parte actora Abogado SIMÓN HURTADO MALAVE, y solicitó el Avocamiento del ciudadano Juez para la continuación del presente Juicio y la materialización de las citaciones ordenadas, poniendo a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para tal fin. Avocándose al mismo en fecha 26 de Septiembre de 2.014. Asimismo, en fecha 06 de Octubre de 2014, el Alguacil Temporal informó sobre las resultas de su función, relacionada con las citaciones de los demandados, en la cual manifestó que se trasladó a las direcciones aportada por el actor, y una vez encontrándose en el lugar, hizo efectiva las citaciones personales correspondientes. Folios 46 al 53 del presente expediente.

En fecha 15 de Mayo de 2.012, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.611.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, en el presente Juicio, y consignó documento poder otorgado por la sociedad de comercio antes citada, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Diciembre de 2.011, bajo el Nº 32, Tomo 113, asimismo, consignó copia fotostática del registro mercantil de su poderdante. Tal y como consta desde el folio 54 al 74 de los autos.-

Posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2.014, compareció el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, en el presente Juicio, y consignó escrito mediante el cual propone cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. Tal y como consta desde el folio 75 al 104 de los autos. De seguidas en fecha 05 de Diciembre de 2.014, compareció el Abogado ALEXI HAYEK, anteriormente identificado y consigna escrito, mediante el cual renuncia al poder que le fuere otorgado por la empresa antes citada, por ante la notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Diciembre de 2.011, bajo el Nº 32, Tomo 113; asimismo, consigna en un (01) folio útil, anexo. Folios 108 y 109 del presente expediente.

En fecha 16 de Diciembre de 2.014, compareció el abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, y consignó instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 14, Tomo 467 del Libro de Autenticaciones correspondiente. Folios que van del 109 al 114 del expediente.

En este mismo tenor, en fecha 12 de enero de los corrientes, compareció nuevamente el abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA y consignó escrito mediante el cual solicitó que este Juzgado declare su incompetencia para seguir conociendo del presente asunto y se remita al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal a los fines de resolver el pedimento realizado por el Apoderado Judicial de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, expone lo siguiente:

El articulo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de las cuestiones que se discuten, y por las disposiciones legales que la regulan”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia territorial se considera no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”
La parte accionada alegó la incompetencia; por lo tanto este Tribunal tomando en cuenta que la competencia es la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional; en tal sentido, lo alegado ataca la competencia de este Tribunal basándose en que corresponde el conocimiento al Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo de esta Circunscripcion judicial, en atención a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que rige en estos procedimientos.

En este orden de ideas, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento del determinado asunto.

Ahora bien, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en el numeral 1 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial que sean partes ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, tengan participación decisiva.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, es una empresa propiedad del estado venezolano, tal y como consta en decreto Nº 7.642, de fecha 24 de Agosto de 2.010, emitido por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta oficial Nº 39.494 de la misma fecha mediante el cual se decretó la adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes propiedad de la SOCIEDAD DE COMERCIO C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA., la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

En este sentido, es importante para esta Juzgadora, destacar lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:

Artículo 24. —Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas en contra de las empresas propiedad del estado venezolano, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Siendo que en el presente tramite, la demandada es una empresa del estado venezolano, y cuya jurisdicción especial es la contencioso-administrativa, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro Tribunal en razón de la materia, pues la Sala Constitucional estableció que le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y que para la fecha de la interposición del presente asunto esto es en fecha 09 de Julio de 2014, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa; razón por la cual, este Tribunal, considera que la competencia para conocer y decidir en Primer Grado de Jurisdicción le corresponde a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, al Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción judicial del estado Monagas, de conformidad con el artículo 25 de la Ley in comento, el conocimiento de la presente causa; por cuanto este Juzgado de Municipio sólo tiene competencia para conocer, en el ámbito de tal jurisdicción, acciones relacionadas a la omisión o falta de prestación de servicios públicos, razón por la cual, este Tribunal, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, en razón de la MATERIA, para conocer de la presente causa. En consecuencia:
1.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción judicial del estado Monagas, ordenándose remitir el expediente en forma original al referido Tribunal Superior. Remítase con oficio.
2- Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, para que éstas ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.


LRC/CPS/ALEX.-
Exp. N° 4.459-14.-