REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 09 de enero del año 2015

204º y 155º

Que las partes en el presente juicio son:

Parte Demandante: Carlos Alberto Barone, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO Nº 67.898 y de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Francisco Segundo Avila Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.029.635 y de este domicilio

Parte Demandada: Daniel José Rodríguez Malaver, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.199.985 y de este domicilio.

Acción Deducida: Cobro de bolívares (vía intimación)

Expediente N° 12.158

Vista la solicitud de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadano : Daniel José Rodríguez Malaver, solicitada por la abogado María Pino, INPREABOGADO Nº 41.067 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Este Tribunal para pronunciarse sobre el pedimento del actor pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide, que efectivamente la parte actora al momento de ratificar la solicitud de medidas, esto es, en escrito de fecha 15 de diciembre del año 2014, todavía la parte demandada no se ha sido intimada a los fines de que haga oposición a la pretensión del demandante o en su defecto se proceda a la ejecución forzosa. En virtud de ello es obligatorio estudiar si la parte demandante llena los extremos establecidos para el decreto de la medida solicitada, para lo cual debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

A tal efecto, la parte demandante acompañó al libelo, instrumentos cambiarios (cheques) identificado con los números 26005957 y 71005958, girados de la cuenta Nº 01020615400000047539 emanados del Banco Venezuela, con las cuales persigue demostrar el incumplimiento del pago invocado en el escrito de demanda, siendo esta la prueba para que se acuerde la solicitud de embargo preventivo presentada por la parte actora en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:

Se observa que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el siguiente artículo:

Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

Por lo que, de conformidad con el artículo antes mencionado, el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento monitorio no es potestativo para el Juez, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos, lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluido ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para este Juzgador el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional y así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano Daniel José Rodríguez Malaver, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.199.985 y de este domicilio, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.320.000,00) que es el doble de la suma demandada, y en caso de que la ejecución recaiga sobre cantidades líquidas de dinero el monto de la medida se reducirá a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.160.000,00) que comprende el monto de la suma líquida demandada más la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) correspondientes a las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.

Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de esta medida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (9) días del mes de enero del año 2015.
El Juez titular,


Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En esta misma fecha siendo las 11:45 am, se dicto y publico la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas




Expediente N°: 12.158
Abg. LRFG/ Tatiana C.