REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 09 de Enero de 2015.-

Años: 204° y 155°

Que las partes en el presente juicio son:
Parte demandante: YSVELY MARGARITA CASTRO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:13.590.381, asistida por el abogado JOSEPH MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.158.-
Parte Demandada: KERVIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.464.706, y de este domicilio
Acción Deducida: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Expediente: 11.690

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 14 de Junio de 2013, admitiéndose la misma en fecha 14 de enero de ese mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada…

En fecha 10 de Julio de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: YSVELY MARGARITA CASTRO RONDÓN, debidamente asistida por abogada, a los fines poner a disposición de la ciudadana Alguacil el medio de transporte necesario a los fines de hacer efectiva la practica de la notificación…

En fecha 16 de Julio de 2013, vista la diligencia que antecede suscrita por la parte demandante ciudadana: YVELY CASTRO, plenamente identificada en los autos que conforman la presente causa debidamente asistida por el Abogado JOSEPH MATOS, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 169.158; en donde pone a disposición a la ciudadana Alguacil de este Juzgado el medio necesario para que la misma se traslade hasta la morada de la parte accionada a practicar su notificación; es por lo que este Tribunal fija el cuarto (04) día de despacho siguiente al de hoy a las Dos de la tarde (02:00 pm), a los fines de que la alguacil haga efectiva la practica de la notificación requerida y que una vez realizada de cuenta al ciudadano juez que cumplió con lo aquí ordenado.- Cúmplase…

En fecha 01 de Agosto de 2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil, dando cuenta al ciudadano juez que se traslado hasta la morada de la parte demandada hacer efectiva la practica de la citación de esta y se entrevisto con un vecino que residía allí y le informo que el ciudadano demandado no vivía en esa residencia…

En fecha 08 de Agosto de 2013, comparece por ante este Tribunal la parte demandante suficientemente identificada y debidamente asistida por abogado, con escrito de reforma de demanda…

En fecha 14 de Agosto de 2013, este Tribunal dicta sentencia en donde Declara, Inadmisible la Reforma de la Demanda interpuesta por YSVELY MARGARITA CASTRO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:13.590.381, asistida por el abogado JOSEPH MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.158, y como consecuencia prosígase el juicio tal como fue acordado en el auto de admisión de fecha 14 de agosto del año 2013 a fin de que se resuelva la presente acción por Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada en contra del ciudadano KERVIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.464.706, y de este domicilio…

En fecha 23 de Enero de 2014, comparece por ante este Tribunal la parte demandada suficientemente identificada, debidamente asistida por abogado, solicitando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento civil…

En fecha 31 de Enero de 2014, vista la diligencia que antecede suscrita por la parte accionante debidamente asistida por abogado, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil…

En fecha 05 de Febrero de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil dando cuenta al ciudadano juez que le hizo entrega a la parte demandante del respectivo cartel de citación a los fines de que esta proceda a su publicación…


En fecha 18 de Febrero de 2014, comparece la parte demandante consignando los ejemplares de periódicos en donde se encuentran publicados los edictos de citación correspondiente…

En fecha 18 de Marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano demandado debidamente asistido por abogado, con diligencia en donde se daba por citado en la presente causa y consigna poder apud acta…

En fecha 28 de Marzo de 2014, visto el poder que antedice suscrito por la parte accionada a la abogada: EMILIA VERONICA VASQUEZ GALLARDO, plenamente identificada, este tribunal ordena se agregado a los fines de que surta los efectos legales consiguientes y se tenga a la abogada antes mencionada como la apoderada judicial de la parte accionada en la presente causa…

En fecha 21 de Abril de 2014, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte accionada con escrito de contestación de la demanda incoada en contra de su representado plenamente identificado…

En fecha 22 de Abril de 2014, este Tribunal acordó agregar el escrito de contestación a la demanda realizado por el apoderado judicial de la parte demandado, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes…

En fecha 16 de Mayo de 2014, comparece por ante este Tribunal la parte demandante debidamente asistida por abogado, con escrito de pruebas…

En fecha 21 de Mayo de 2014, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, con escrito en donde le sustituye poder a la abogada: ANA CECILIA MORA, Inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 55320…

En fecha 26 de Mayo de 2014, Vista la sustitución de Poder otorgado por la abogada en ejercicio EMILIA BERONICA VASQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.049.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.427, actuando en este acto en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana. KERVIN LUIS LOPEZ GALLARDO, parte demandada en la presente causa, plenamente identificada en autos; en la Abogada ANA CECILIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.938.360, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.320, se admite cuanto a lugar en derecho. En consecuencia se acuerda agregar a los autos respectivos para que surta los efectos legales consiguientes…

En fecha 28 de Mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte accionada plenamente identificada, con escrito de pruebas…

En fecha 30 de Mayo de 2014, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante este tribunal ordeno sea agregado a los fines de que surta los efectos legales consiguientes salvo su apreciación en la definitiva…

En fecha 03 de Junio de 2014, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial parte demandada este tribunal ordeno sea agregado a los fines de que surta los efectos legales consiguientes salvo su apreciación en la definitiva…

En fecha 07 de Julio de 2014, se libró oficio al Banco del Tesoro a los fines de que informara a este Tribunal si reposa en los archivos de dicha entidad bancaria la solicitud de crédito efectuada por la ciudadana: YSVELY CASTRO, plenamente identificada como la parte demandante, copia de la aprobación del crédito hipotecario realizado por la ciudadana antes identificada y de ser positiva la respuesta remitir copia de este, copia del documento emitido por la gerencia….

En fecha 02 de octubre de 2014, este Tribunal dijo VISTOS, al informe presentado por la parte demandante en la presente causa…

Debiendo hacer previamente las siguientes observaciones antes de precisar las defensas esgrimidas por la parte demandada así como las pruebas promovidas por las partes:

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia

Debiendo establecer ciertos parámetros para decidir la presente causa Primero: Por Indemnización de Daños y Perjuicios que es el objeto de la pretensión de la parte actora quien reclama el pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00).
Segundo: La condenatoria en Costos y Costas Procesales y la Corrección Monetaria dado el vertiginoso ascenso que mensualmente sufre el índice al precio del consumidor (IPC).
Aplicando la jurisprudencia vigente para el caso que nos ocupa, se observa que la naturaleza del presente caso versa sobre materia Civil, competencia de este Tribunal, pues se evidencia de las actas procesales que el objeto del contrato de Opción de Compra sometido a juicio el cual era apto para el perfeccionamiento futuro de una venta de acuerdo a lo convenido entre las partes en el contrato Privado, que cursa en las actas que conforman el presente expediente. Así pues, la competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aún de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, ya que su quebrantamiento atentaría contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir una decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…Omisiss…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, por encontrarnos en presencia de una acción de carácter eminentemente Civil, este Tribunal se declara competente en razón de la Materia para decidir la presente causa, siempre en concordancia con la garantía del debido proceso a las partes, y de conformidad con el Estado Social de Justicia y la tutela Judicial, resguardando siempre el interés colectivo por sobre el interés particular, los cuales deben respetarse con estricto acatamiento a las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, cumpliendo también con la garantía al debido proceso, principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.
Fijados los hechos procesales anteriores y en atención a las jurisprudencias ut supra transcritas, el presente juicio resulta pertinente en razón a toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento estos están sujetos, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes y de sus representados.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:

“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.
Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).


De la contestación a la demanda:

Negó, rechazó y contradijo que un agente del Banco del Tesoro haya notificado a la demandante el día 04 de marzo de 2013, que le había sido aprobado, puesto que su representada se traslado personalmente al Banco del Tesoro ubicado en el Centro Comercial la Cascada Maturín Estado Monagas, donde ella pretendió hacer ver que gestionó dicho tramite, para crédito alguno durante el lapso de tiempo de la vigencia de opción de compra alguna firmada entre la demandante y a la vez no sustenta con la demanda ninguna prueba fehaciente ante este Tribunal que dicho crédito haya sido aprobado en el tiempo que ella misma expresa, teniéndose esto como un punto controvertido el cual será objeto de que las partes en el lapso probatorio puedan confirmar o desvirtuar esta circunstancia de hecho alegada por aquí por el demandado y así se establece…
Negó, rechazó y contradijo que la demandante requerimiento de algún tipo de documento a su representado ya que al momento de firmar la opción de compra su representado le hizo entrega a la demandante de todo documento en relación a la negociación de la misma por tratarse de un punto controvertido el cual será objeto de que las partes en el lapso probatorio puedan confirmar o desvirtuar esta circunstancia de hecho alegada por aquí por el demandado y así se establece…
Negó, rechazó y contradijo que haya mostrado desinterés a la demandante en venderle el inmueble descrito en el documento de opción de compra; y como prueba de que su representado si tuvo interés en venderle a la demandante es que se evidencia de la firma de dos opciones de compra venta siempre con la misma intensión para con la demandante por tratarse de un punto controvertido el cual será objeto de que las partes en el lapso probatorio puedan confirmar o desvirtuar esta circunstancia de hecho alegada por aquí por el demandado y así se establece…
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya impedido liquidación de crédito alguno a la demandante pues en ningún momento fue aprobado el crédito en el banco y por lo tanto, mal puede decir la demandante que se le impidió la liquidación de un crédito, ya que mientras estuvieron vigentes los contratos de opción de compra nunca le fue aprobado crédito a la demandante y sabemos que es ilógico liquidar un crédito sin ser antes aprobado por tratarse de un punto controvertido el cual será objeto de que las partes en el lapso probatorio puedan confirmar o desvirtuar esta circunstancia de hecho alegada por aquí por el demandado y así se establece…
Desconoció en nombre de su representado en todo y cada una de sus partes el documento que riela del folio 12 al 20 del presente expediente que riela al anexo “B”, por tratarse de un punto controvertido el cual será objeto de que las partes en el lapso probatorio puedan confirmar o desvirtuar esta circunstancia de hecho alegada por aquí por el demandado y así se establece…
Negó, rechazó y contradijo que su representado se haya negado en presentar documento de hipoteca pues el mismo no fue requerido en ningún momento por tratarse de un punto controvertido el cual será objeto de que las partes en el lapso probatorio puedan confirmar o desvirtuar esta circunstancia de hecho alegada por aquí por el demandado y así se establece…
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya causado algún daño económico ó moral a la demandante y por el hecho de que ocurro o no devaluaciones en la moneda, no es ningún motivo o causa que se le tenga que atribuir a su representado como daños y perjuicios y mal puede pretender la demandante tratar de culpar a su representado de tal situación que nada tiene que ver con la devaluación ni mucho menos con ninguna situación económica de la demandante por tratarse de un punto controvertido el cual será objeto de que las partes en el lapso probatorio puedan confirmar o desvirtuar esta circunstancia de hecho alegada por aquí por el demandado y así se establece…

Negó, rechazó y contradijo el petitorio de la presente demanda hecha por la demandante por considerar ilógico e improcedente su fundamento jurídico en la presente demanda por los supuesto daños y perjuicios puesto que no existen daños en la demandante que le haya causado mi representado por tratarse de un punto controvertido el cual será objeto de que las partes en el lapso probatorio puedan confirmar o desvirtuar esta circunstancia de hecho alegada por aquí por el demandado y así se establece…
Negó, rechazó y contradijo el monto de la presente demanda y las costas calculadas por la demandante por ser falso el motivo de la presente demanda, por tratarse de un punto controvertido el cual será objeto de que las partes en el lapso probatorio puedan confirmar o desvirtuar esta circunstancia de hecho alegada por aquí por el demandado y así se establece…

En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse, ello en razón de los alegatos esgrimidos por el demandado en la contestación a la demanda y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

Primero: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reproduce:
1.- marcado letra A, correo electrónica enviado al demandado donde se le notifica que ya había recibido el documento de compra venta.
2.- marcado con la letra “B”, planilla de cancelación y pago de enajenación de inmueble para personas naturales canceladas por su persona en fecha 08 de Mayo de 2013.
3.- marcada con la letra “C”, y constante de un folio útil carta en original dirigida al banco del Tesoro, en fecha 10 de Mayo de 2013, donde se le explica los motivos por los cuales no se pudo protocolizar la venta del inmueble…
4.- marcada con la letra “D”, y constante de tres folios útiles copia de la gaceta oficial N°: 40.115, de fecha 21 de Febrero de 2012, emanada del Poder Popular para la vivienda…

5.- Marcada con la letra “E”, y constante de cuatro folios útiles copia certificada del primer documento de opción de compra venta firmado por el demandado de fecha 22 DE Octubre de 2012, por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Monagas…
6.- Marcada con la letra “F”, y constante de 6 folios útiles copia certificada del segundo Documento de opción de Compra Venta 12 de Noviembre de 2012, firmado por el demandado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Monagas…
7.- Marcada con la letra “G”, y constante de 7 folios copia certificada de documento de arrendamiento YSVELY CASTRO de fecha 04 de Julio de 2013, ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, en virtud de la negativa de la venta de vivienda y de no poseer vivienda…
8.- Consigno en este acto marcado con la letra “H”, y constante de nueve folios útiles, copia del documento de compra venta enviado a YSVELY CASTRO, por la gerencia de documentación legal del Banco una vez aprobado el crédito y posteriormente fue presentado en el Registro correspondiente…
9.- marcada con la letra “I”, y constante de un folio útil constancia de recepción en el registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde fijan para el 24 de Mayo de 2013, el otorgamiento de dicho documento…

Prueba de Informe:

De Conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Promovió la prueba de informes y solicito se oficiara al Banco del Tesoro a los fines de que informara a este Tribunal si reposa en sus archivos, archivos computarizados y/o sistemas e indicar al Tribunal la solicitud de crédito realizada por la demandante para la adquisición de la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar en ella ubicada distinguida con el N°: J-36, ubicada en la calle 21 norte de la Urbanización Juana La Avanzadota lote 1, situado en el sitio denominado cabeceras de la Puente, Vía San Jaime, Maturín Estado Monagas, de ser positivo el anterior particular se anexara al oficio contenido de su respuesta copia de la solicitud de crédito Hipotecario realizada por la demandada. Si reposa en sus archivos, archivos computarizados y/o sistemas e indicar al Tribunal la aprobación del crédito solicitado Hipotecario realizada por la demandada. Si reposa en sus archivos, archivos computarizados y/o sistemas el documento enviado por la gerencia de documentación legal de esta entidad bancaria a la demandante.
En estos términos quedó planteada la controversia, siendo la pretensión deducida como se señaló en el encabezamiento de la presente decisión el resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de opción de compra venta, con fundamento en los artículos 1167, 1.185 y 1.196 del Código Civil, según la cual en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; en este caso la actora alega que el demandado no cumplió con su obligación de ejercer la opción de compra dentro del lapso estipulado, admitida como ha sido la obligación bilateral, corresponde a la parte demandada, demostrar que cumplió con su obligación o algún hecho extintivo de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil adminiculado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el hecho del pago no se efectuó en el tiempo convenido , es un hecho controvertido, nada tiene que ver con la acción este no tiene nada que ver con los daños y perjuicios, pues los mismos se reclaman como efecto del incumplimiento del demandado de aportar la documentación necesaria para que se pudiese perfeccionar la opción de compra del inmueble dentro del lapso previsto en el contrato, así como tampoco, la falta de empleo de los optantes, así como tampoco establecer en este juicio, la voluntad de vender o no del propietario resultando estas defensas impertinentes, pues esto nada aportan al thema decidendum que es el cumplimiento o no de las obligaciones del demandante en el contrato de opción de compra venta, y como quiera que este tiene la obligación de hacer los trámites necesarios ante la entidad Bancaria para optar al crédito hipotecario y así poder adquirir el inmueble ofrecido en venta resultando así inoficioso a los fines de determinar el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta. Y así se establece.
Así las cosas, resulta que el hecho de la celebración del contrato de opción de compra venta, cuyo objeto fue un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 21 Norte, Manzana J-36, Nro 02, del Conjunto Residencial J-36, Nro 2 del Conjunto Residencial Juana la Avanzadota, Vía San Jaime, Municipio Maturín Estado Monagas es un hecho aceptado, igualmente es un hecho aceptado que dentro del lapso de la opción de compra venta el opcionario comprador no ejerció la opción de comprar el inmueble y que venció el término de la opción sin que se efectuara la compra venta definitiva del inmueble, que no ha manifestado que haya conseguido el crédito o préstamo para cancelar el precio del inmueble, siendo controvertido el hecho alegado por el demandante de que el propietario esta en la obligación de pagar por concepto de daños y perjuicios las cantidades señaladas en el petitorio del libelo de demanda y así se establece.
Quedando como único punto controvertido si se le ocasionó algún tipo de daño y perjuicio a la ciudadana YSVELY MARGARITA CASTRO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 18.464.706 y así se establece.
En el entendido que este punto controvertido debe ser resuelto con lo alegado y probado así como las actas que conforman el presente expediente, en particular el acta que corre inserta al folio ciento diecisiete (117), en donde la parte demandada promovió recibo mediante el cual le reintegró a través de dos cheques de Gerencia uno del Banco Exterior N° 07609711 por un monto de Bs 20.000,00 y otro Del Banco De Venezuela por la cantidad de Bs 19.000,00, por concepto del contrato de Opción de Compra Venta, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante; lo cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba y se tiene que para el momento de la interposición de la presente demanda no existía relación alguna entre el demandado y el demandante, por lo cual resulta forzoso concluir que el demandado no tiene nada que reclamar por cuanto al recibir conforme el reintegro de las cantidades de dinero dada como cuota, no existe a partir de ese momento obligación contractual alguna, y en consecuencia no debe prosperar en derecho la acción por daños y perjuicios aquí interpuesta y así se establece.
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana YSVELY MARGARITA CASTRO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:13.590.381, asistida por el abogado JOSEPH MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.158 contra el ciudadano KERVIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.464.706.
Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Firmado en Original
Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIATITULAR:
Firmado en Original
Abg. GUILIANA A. LUCES R.
En esta misma fecha, siendo las (02:00 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:
Firmado en Original
Abg. GUILIANA A. LUCES R.
Lrfg/LRFG
11.690