REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 20 de enero del año 2015.
204° y 155
Que las partes en el presente juicio son:
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadano YONNI ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.814.192, asistido por la abogada CRUZMARY PINTO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.052.
DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE N°: 11.885
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin haberse publicado los Edictos a los fines de hacer el llamamiento a cualquier persona que se sienta con intereses en la presente acción; este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 eiusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”. Y no consta en el expediente que la parte demandante haya solicitado los edictos acordados para su publicación; lo que significa que se desprende de autos no aparece que la parte demandante haya diligenciado impulsando la presente causa manteniendo paralizada la misma y por cuanto desde el momento que se admite la demanda es decir el seis (06) de diciembre del año 2013 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de lo cual se desprende que la parte interesada no ha tenido interés alguno en impulsar la misma y por tratarse de un procedimiento en el cual el interesado debe estar presente junto al Tribunal y por haber transcurrido más de doce meses de inactividad procesal y a pesar que se ha puesto en movimiento el órgano jurisdiccional al accesar a este de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es bien cierto que dentro del derecho privado las partes tienen ciertas cargas y en el caso en particular esta es responsabilidad del actor..La razón legal, salvo mejor criterio, es que ni al Estado administrador de justicia, entendido este como Juez, ni a los justiciables, les conviene que los procesos se prolonguen en el tiempo, ni por retardo procesal, o porque la parte actora no impulse el proceso con la celeridad necesaria para que se sucedan los actos procesales subsiguientes a la citación, y el proceso judicial culmine con el acto sentencia (VOLUNTAD CONCRETA DE LA LEY).
La perención, es una Institución en donde está interesado el orden público, y en consecuencia el juez debe declararla bien a solicitud de parte o de oficio, una vez constatado el hecho inequívoco de que la Instancia Perimió, no se convalida ni expresa ni tácitamente, y en este orden se aplica el artículo seis (6) del Código Civil. Asimismo, cabe destacar que al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez, este adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su conocimiento, y siendo que la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal, por ello a criterio de quien aquí decide en el presente caso opero, la perención de la instancia y de ser declarada de oficio y así se establece.
La institución de la perención de la instancia, la cual es de orden público, se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por otra parte, la sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006, señaló, respecto a la perención de la instancia, lo que a continuación se transcribe: “…la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En los artículos transcritos se evidencia que la Perención se produce, porque la parte demandante no realizó ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más del tiempo legal establecido en la norma y en la Jurisprudencia y no habiendo cumplido con la carga de publicar los edictos y por cuanto no existe actuación alguna por parte del demandante, este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO, por haber transcurrido en el caso de Autos, el lapso legal previsto sin que conste en autos la notificación de la parte demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a la parte actora.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO. En Maturín a los veinte (20) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Luís Ramón Farías García La Secretaria,
Abg. Guiliana A. Luces Rojas
En esta mis fecha siendo las (10:30 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-
La Secretaria,
Abg. Guiliana A. Luces Rojas
Abg. LRFG/lrfg
Expediente N° 11.885
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