REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204º y 155º
I.- LOS SOLICITANTES
SOLICITANTES: DULCE MARÍA RAMOS DE DÁVILA y JOMHANNY FERNANDO DÁVILA PLAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.197.036 y V- 5.199.006, respectivamente, domiciliados la primera en Avenida Las Américas, Residencias Monseñor Chacón, Torre G, Piso 6, Apartamento 6-2, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; el segundo en el Paseo Las Ferias, Residencias Calabria, Piso 4, Apartamento A4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.204.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.780, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
EXPEDIENTE: Nº 0243-2014.
II.- PARTE NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito de solicitud presentado por los Ciudadanos: DULCE MARÍA RAMOS DE DÁVILA y JOMHANNY FERNANDO DÁVILA PLAZA, (identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la Abogada: MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, identificada anteriormente, mediante el cual solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos (folios 1 con su vuelto).
El 09-12-2014, este Tribunal admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba tal manifestación (folio 12 y vuelto). A tal efecto, con arreglo a la norma citada en concordancia con el ordinal 2º del artículo 131 y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se libró en la misma fecha Boleta de Notificación al Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, (folio 14).
El 12-12-2014, los solicitantes Ciudadanos DULCE MARÍA RAMOS DE DÁVILA y JOMHANNY FERNANDO DÁVILA PLAZA, presentaron escrito de ratificación de Divorcio y se agregó al expediente al folio 15.
El 09-01-2015, la Alguacil del Tribunal, consignó debidamente firmada, la respectiva Boleta de Notificación, dirigida al FISCAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, la cual se agregó a los folios 17 y 18.
III PARTE MOTIVA.-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron junto con su escrito de solicitud, los siguientes Documentos Públicos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: DULCE MARÍA RAMOS DE DÁVILA y JOMHANNY FERNANDO DÁVILA PLAZA, (folio 3 y su vuelto), expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), signada con el N° 111, de la misma se demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados Ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 12.04-1984, por ante el Registro anteriormente mencionado. Esta Juzgadora al valorar el referido documento y por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad legal, le da pleno valor probatorio, toda vez que se trata de documento público, expedido por un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los Ciudadanos: JOMHANNY FERNANDO DÁVILA PLAZA (folio 4), DULCE MARÍA RAMOS DE DÁVIL (folio 5), JOHANNA JOSEFINA DÁVILA RAMOS y YOMHANNY FERNANDO DÁVILA RAMOS (folios 6 y 7) de las cuales se evidencia sus datos de identificación, y que efectivamente los Ciudadanos: DULCE MARÍA RAMOS DE DÁVILA y JOMHANNY FERNANDO DÁVILA PLAZA, tuvieron 2 hijos durante su unión conyugal y los mismos ya son mayores de edad. Esta Juzgadora al valorar las copias fotostáticas simples de los documentos públicos referidos, les confiere pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados ni impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto lo manifestado por las partes, en cuanto a que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, alegato éste que se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado y con arreglo al acervo probatorio promovido y valorado por la Juez, y habiendo la solicitud incoada cumplido a satisfacción con todos los requerimientos previos de Ley, sin que compareciera por ante este Tribunal persona interesada a hacer alguna oposición o afectada contra los que pudiera obrar dicha solicitud, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos DULCE MARÍA RAMOS DE DÁVILA y JOMHANNY FERNANDO DÁVILA PLAZA, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, la solicitud de Divorcio formulada y consecuencialmente Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: DULCE MARÍA RAMOS DE DÁVILA y JOMHANNY FERNANDO DÁVILA PLAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.197.036 y V- 5.199.006, respectivamente, domiciliados la primera en Avenida Las Américas, Residencias Monseñor Chacón, Torre G, Piso 6, Apartamento 6-2, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; el segundo en el Paseo Las Ferias, Residencias Calabria, Piso 4, Apartamento A4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, según Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), signada con el N° 111.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara como tal, al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA conforme al Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a CIRCULAR N° J.R. 0021-2011. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 288 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Déjese copia certificada de la presente Decisión para el copiador de Sentencias respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL JUZGADO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA TITULAR,
ABG. IRIA BRACHO DE SUÁREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ZONIA C. GONZÁLEZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las diez de la mañana (10 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente Decisión para el copiador de Sentencias respectivo. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ZONIA C. GONZÁLEZ B.
IBdeS/zcgb/ysc.-
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