REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos JOSEFINA REYES y JESÚS VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.309.237 y 8.390.285 respectivamente, domiciliados en el sector Santa Isabel, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano EULE VALDERRAMA FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.825.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos WINSTON JOSEFINA REYES y JESÚS VALDERRAMA, ya identificados, contra el ciudadano EULE VALDERRAMA FERMÍN.
Fue recibida para su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado en fecha 15.12.14, correspondiéndole previo sorteo a este Juzgado.
Este Tribunal en fecha 16.12.14, le dio entrada a la presente causa bajo el N° 11.780-14, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
IV.- PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
Los accionantes en su escrito presentado en fecha 15.12.14 alegaron lo siguiente:
- La violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 50, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Que desde el año 2001, habitan con su grupo familiar en una casa construida sobre parte de un terreno propiedad de la sucesión Valderrama, ubicado en la calle principal del sector Santa Isabel, frente a la capilla, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
- Que el ciudadano Leocadio Valderrama desde el 21.10.2001 ordenó hacer levantamiento topográfico con miras a parcelar dicho terreno, para lo cual se previó una vía de acceso o de penetración desde la calle principal del sector Santa Isabel hacia el interior de los terrenos.
-Que desde el 21.10.2001 quedó establecido el paso o vía de acceso hacia el interior de los terrenos, haciendo uso de dicha vía de penetración tanto de personas como de vehículos.
- Que hace pocos días las ciudadanas Ana María Gil Valderrama de Brizuela y Cecilia José Gil Valderrama vendieron al ciudadano EULE VALDERRAMA FERMÍN, una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en el sector Santa Isabel, La Asunción, con frente hacia la calle principal de Santa Isabel.
-Que durante más de veinte (20) años se mantuvo vigente y a la vista de toda la comunidad y en uso dicha vía de penetración o acceso al interior de los referidos terrenos.
-Que desde el año 1994, se instaló hacía el lado norte una vía de acceso que conduce al interior de dichos terrenos, especialmente para beneplácito y consecución de fines sociales comunes.
- Que tanto familiares, amigos conocidos, prestadores de servicios público o privados, como integrantes y visitantes del Club Papaguelo utilizaban libremente dicha vía de acceso o penetración para entrar y salir hacia y desde su casa de habitación como de las instalaciones del aludido Club.
- Que siempre actuaron de buena fe al construir su casa de habitación en una porción de terreno enclavada dentro de otro terreno con la expectativa y la realidad de tener durante trece (13) años el acceso a la vía principal de Santa Isabel, desde y hacia su hogar familiar, como de los sembradíos de árboles frutales y hortalizas sin oposición de nadie.
-Que el terreno que las señoras Ana María Gil Valderrama de Brizuela y Cecilia José Gil Valderrama vendieron al ciudadano EULE VALDERRAMA FERMÍN habían permanecido sin cercado permisazo por la autoridad competente Municipal y sin impedimento para la existencia del libre paso, de la entrada y salida por vía de acceso o penetración al interior de dicho terreno.
-Que se trata de una situación ya existente conocida y utilizada desde hace varios años para el reciente momento en que el ciudadano EULE VALDERRAMA FERMÍN, aparece comprando a las señoras Ana María Gil Valderrama de Brizuela y Cecilia José Gil Valderrama, la parcela de terreno donde ya se encontraba en uso la referida vía de acceso o penetración.
-Que el ciudadano EULE VALDERRAMA FERMÍN, pese a conocer las referidas circunstancias procedió a solicitar “Permiso de Cerca” con la premeditada intención de hacer justicia por su propias manos y cercar con pared de bloques de concreto la entrada hacia la vía de acceso ya existente en ese lugar.
- Que dicho permiso de cerca fue concedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de Arismendi, en fecha 27.10.2014, para que cercara 680mts2 correspondiente a un terreno que le pertenece por compra a las ciudadanas Ana María Gil Valderrama de Brizuela y Cecilia José Gil Valderrama, ubicado en el caserío Santa Isabel de la ciudad de La Asunción.
- Que la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado actuando en forma negligente y cegada nada resolvió ni tomó ninguna precaución ante las denuncias existentes en relación a la vía de acceso y penetración a dicho terreno.
- Que el ciudadano EULE VALDERRAMA FERMIN haciendo justicia por sus propias manos acercado o conculcado sus derechos al libre tránsito, hacer uso y disfrute de una vivienda digna y a la tutela judicial efectiva establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 50, 26, 253 y 82.
Los accionantes acompañaron los siguientes elementos probatorios:
- copia del documento de compraventa registrado en la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 08.10.14, inscrito bajo el N°. 2014.990, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°. 393.15.11.4235 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014.
- copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad denominada “Bankomunal Santa Isabel”.
- original de la inspección ocular judicial evacuada en fecha 02.12.14 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
- copia de la Providencia N°. 01-c-095/2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- copia del informe de inspección de fecha 12.11.2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- copia de la comunicación de fecha 04.11.2014, dirigida por los socios de la sociedad civil BANKOMUNAL SANTA ISABEL (Club Paguelo) a la Cámara Municipal de Arismendi.
- copia de la comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Nueva Esparta e informe técnico de la inspección realizada el día 03.11.14 por dicho Ministerio.

V. ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, particularmente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, pero adicionalmente existen otras disposiciones en la citada Ley Orgánica de las cuales se derivan otras causales de inadmisibilidad.
Constituye una obligación para esta juzgadora, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido se observa:
En cuanto a la legitimación activa y pasiva, considera esta operadora judicial que existe una relación directa y específica entre las personas presuntamente agraviadas y el presuntamente agraviante, esto si se toma en cuenta que quienes solicitan la protección de sus derechos fundamentales son los únicos afectados en razón de la presunta violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 50, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a las condiciones de la lesión, puede observarse que la parte presuntamente agraviante les está causando un grave daño al cercenarles el derecho a tener libre acceso a su casa de habitación, al impedirles transitar desde y hacia su casa de habitación, tanto respecto a sus personas como sus vehículos, enseres y alimentos, al no existir otra vía de acceso suficiente para tal fin.
Adicionalmente, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta juzgadora debe verificar: a) si los accionantes agotaron los medios judiciales ordinarios; b) si hay evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, no darán satisfacción a la pretensión deducida y c) La inexistencia de otros medios judiciales breves, sumarios y eficaces para la protección constitucional.
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento del extremo del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible, en virtud que la misma encuadra en el supuesto “b” ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, en el presente caso, toda vez si bien los accionantes pueden acudir a la vía ordinaria, a los fines de salvaguardar los derechos presuntamente violados, este Tribunal considera que el medio idóneo para lograr la restitución de la situación denunciada como infringida, es a través de la vía de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la medida innominada solicitada consistente en que se les permita o se autoricen para abrir el paso por la entrada y salida de la vía de acceso o de penetración, hacía y desde sus viviendas, retirando la porción de cerca o pared que lo impide, se estima necesario traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 26-01-2001, el cual estableció:
...”En cuanto a la medida cautelar innominada requerida, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels, C.A.), el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”

Precisado lo anterior, se observa que el objeto principal de la medida que se solicita guarda estrecha similitud o identidad con el objeto de la pretensión constitucional, lo cual de acordarse en sede cautelar, al inicio del proceso, podría acarrear un adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre el fondo del presente asunto, por consiguiente éste Tribunal niega el decreto de la medida innominada antes señalada.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 50, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.02.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11:00 a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente al de hoy en la oportunidad en que se verifique la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadano EULE VALDERRAMA FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.825.988, domiciliado en la calle El Samán, casa N°. 3-24, sector Santa Isabel, en La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 eiusdem. Se ordena librar boletas de notificación y asimismo, anexar copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionada.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas en relación a las testimoniales de los ciudadanos FREDY MIGUEL DÍAZ GARCÍA, JOSÉ SANTIAGO GÓMEZ DÍAZ y MARITZA DEL VALLE DÍAZ de DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.475.482, 8.398.786 y 4.851.117 respectivamente, domiciliados en el Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Tribunal las admite por considerar que las mismas son legales y procedentes y no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, quienes deberán ser presentados por la parte promovente al momento de celebrarse la audiencia pública constitucional, a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2015. Años 204° y 155°.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAM/EEP/nv
EXP. N°. 11.780-14.-