REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2015-000008
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas al juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio), intentado por la firma DISTRIBUIDORA EL PARAISO 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21-02-2006, bajo el N° 26, Tomo 16-A, a través de sus apoderados judiciales WILLIAM ALBORNOZ y VANESA TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.158 y 158.755, respectivamente, contra el CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12-06-2008, bajo el N° 27, Tomo 1-C, con fundamento a 74 facturas con distintas fechas de emisión y relacionadas en el escrito libelar, siendo emitida la primera en fecha 21-01-2010 y la última en fecha 28-03-2011, al respecto este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El procedimiento por intimación, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un titulo ejecutivo invirtiendo la situación del controvertido, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea.
En ese sentido, tratándose de un procedimiento especial, la ley confiere ciertas facultades especiales al Juez, donde incluso puede ordenar corregir el libelo atendiendo a las previsiones del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-07-2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, caso Main Internacional Holding Group Inc. Vs. Corporation 4020 S.R.L., expediente Nº 00-0831, sentencia Nº 0182, estableció lo siguiente:

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de la Sala)

La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:

“Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala)

De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".

En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.


De manera que corresponde al Juez, no sólo hacer una revisión del escrito libelar, sino incluso del titulo acompañado como prueba de la obligación pretendida, a fin de darle curso o admisión a la pretensión planteada.
En primer lugar, quien decide, estima pertinente que se debe hacer mención a las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
Omissis...
9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.



Por otro lado, el artículo 132 del Código de Comercio dispone:

La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.

Con ocasión a lo cual establece el artículo 109 del Código de Comercio:

Artículo 109: “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil.”(Resaltado añadido)


En ese sentido, se tiene que en materia civil, la prescripción no puede ser opuesta de oficio por el juez (ex artículo 1.956 del Código Civil); sin embargo, en materia mercantil nada establece el legislador y la relación jurídica que envuelve a las partes intervinientes en el presente proceso son reguladas por el Código de Comercio. De igual forma, es conveniente señalar que la prescripción de las facturas mercantiles no se encuentra regida por otras disposiciones contenidas en el Código de Comercio, ni en ningún otra normativa que establezca un lapso de prescripción especial para ese tipo de instrumento, y en ausencia de tal disposición que regule el caso en especie, la prescripción de las mismas debe regirse por la prescripción trienal, prevista por el artículo 479 del Código de Comercio para las acciones derivadas de la letra de cambio y aplicada analógicamente para el supuesto de las facturas, en tanto ambas comparten naturaleza semejante.
De allí se tiene que de la relación de facturas discriminadas en el escrito libelar y que cursan a los folios 1 y 2, y que se dan por reproducidas, se tiene que la primera de las facturas fue emitida en fecha 21-01-2010 y la última emitida en fecha 28-03-2011 de lo cual se tiene que las mismas se encuentran evidentemente prescritas en razón de que trascurrieron más de 3 años desde su aceptación, y no consta en autos ningún acto que haya interrumpido la prescripción conforme lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil.
En ese orden de ideas, este Tribunal considera oportuno traer a colación, criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855, en la que estableció lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Resaltado añadido)


Es decir, por el hecho de haber operado la prescripción de una obligación se transforma en una obligación natural. Así pues, se advierte que las obligaciones naturales no deben confundirse con los simples deberes morales, y que como tales sólo han de entenderse aquellos deberes que, aunque basados en una causa bastante en derecho a establecer entre dos o más personas un vínculo jurídico, no han obtenido del legislador, por motivos especiales y varios, la eficacia ordinaria es decir, la sanción legal de poder ser reclamados o exigidos por medio de una acción civil.
El Legislador cree que ciertas deudas de juego, aunque son verdaderas deudas nacidas del común acuerdo de las partes, no son dignas de la sanción y de la protección de las leyes, y por eso les niega toda acción, dejando a las obligaciones de tal origen el simple carácter de naturales. Por ello, la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. (ex artículo 1.801 Código Civil)
Así, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil vigente establece lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
Omissis…

Es más que obvio que en el presente caso, que la pretensión no es exigible a la presente fecha, razón por la cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por la firma DISTRIBUIDORA EL PARAISO 2006, C.A. contra el CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A.; ambas identificadas en autos.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de enero de 2015. Años: 204º y 155º.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas