REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KN03-X-2014-000054

PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.310 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DAVID RAMIREZ DIAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.878.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO ANTONIO ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.784 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA MENDOZA y DINORATT PEREIRA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Números. 105.448 y 48.927, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS. (Oposición a la ejecución de la Sentencia)


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

Se inició la presente incidencia de oposición a la ejecución de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha: 23 de marzo del año 2011, mediante escrito presentado en fecha 03-10-2014, por la parte demandada, ciudadano GREGORIO ANTONIO ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.784, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio DINORATT PEREIRA y JAVIER RAMON ALVAREZ LUCENA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números. 105.448 y 48.927, respectivamente y de este domicilio, basándose en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la misma y abierto el respectivo cuaderno separado bajo el Nº KNO3-X-2014-05, para llevar a cabo el trámite de la referida incidencia.-

En fecha: 03-12-2014, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a las abogadas. ADRIANA MENDOZA y DINORATT PEREIRA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Números. 105.448 y 48.927, respectivamente y de este domicilio.

En fecha: 26-11-2014, el alguacil de este Tribunal practicó la citación de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación a los folios 6 al 8 del referido cuaderno separado.

En fecha: 02-12-2014, este Tribunal abrió la articulación probatoria en el presente proceso.

En fecha: 03-12-2014, la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 09-12-2014.-

En fecha: 17-12-2014, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

A los folios 48 y 49, rielan las declaraciones de los testigos. MIGUEL EDUARDO AGUIAR PORTE y ANGEL REMIGIO SOTO MELENDEZ.

A los folios 50, 51 y 52, el Tribunal declaró desierto el acto de los testigos. ALIRIO SALAS, LEOBARDO JAVIER ROMERO y JOSÉ MANUEL ATACHO RODRIGUEZ.-

Por auto de fecha: 08-01-2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se declaró desierto el acto de los testigos CARMEN ZULAY ALBARRACIN, MIGUEL AGUILAR y ANGEL REMIGIO SOLO MELENDEZ.

En fecha 09-01-2014, si difirió la sentencia en la presente causa.

Y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I

En el caso que nos ocupa, el ciudadano GREGORIO ANTONIO ALMAO, parte opositora en la presente incidencia, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio. DINORATT PEREIRA y JAVIER RAMON ALVAREZ LUCENA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números. 105.448 y 48.927, respectivamente y de este domicilio, hizo oposición a la ejecución de la sentencia, alegando que en fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal dictó Sentencia definitiva en la causa signada con el Nro. KP02-V-2009-5286, contentiva de demanda de Desalojo por falta de pago, intentado por el ciudadano PABLO JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.310, en su contra. Que a pesar de que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme hasta la presente fecha se encuentra en fase de ejecución, por lo que, es necesario hacer del conocimiento de este Tribunal, que desde el año 1.996, es decir, hace 18 años, viene ocupando de manera legal el referido inmueble en virtud de dos (2) contratos de arrendamientos celebrados con la parte actora, y si bien es cierto, en principio el uso para el cual fue arrendado el inmueble ubicado en la calle 31 entre carreras 24 y 25, Nro. 24-60, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, tenía fines comerciales, el inicio de nuestra relación arrendaticia se inicio como vivienda principal, solo que celebraron dos contratos con fines diferentes, pero dicho inmueble ha servido de vivienda principal para mí y mi grupo familiar, así se desprende de Inspección Judicial que corre inserta en el presente expediente y del informe suscrito por el Consejo Comunal del Centro, el cual igualmente consta en el presente expediente, siendo este un hecho notorio comunicacional. Asimismo alegó y citó Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el derecho a la vivienda como hecho social y derecho humano, el cual debe ser garantizado.

Que en virtud de lo antes expuesto y del auto de fecha 29-09-14, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se SUSPENDA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, en virtud de que ocupa el inmueble hace 18 años como vivienda familiar donde se han desarrollado, y permanecido ininterrumpidamente de manera pacífica y notoria y en consecuencia solicita que se abra una articulación probatoria, tal como está establecido en la Ley.

II

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, compareció el ciudadano JOSÉ DAVID RAMIREZ DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.878 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano PABLO JOSÉ HERNANDEZ, parte actora en el juicio principal y procedió a contestar tal y como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En primer lugar, su representado es el legitimo propietario del inmueble en cuestión es por esto que solicito haga valer el derecho a la propiedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, en segundo punto y no menos importante es que la sentencia emitida por este honorable despacho de fecha 23 de marzo del año dos mil once (2011) adquirió el carácter de cosa juzgada, es decir que la misma no puede ser modificada ni recurrida.

Asimismo, alegó que este digno Tribunal tiene la obligación de ejecutar la sentencia y con ello el desalojo del local que funciona como estacionamiento, amparándome en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales citó textualmente.

Que es obligación de este despacho-a su decir-ejecutar la sentencia ya que como potestad jurisdiccional se entiende la capacidad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes los escritos que presentara el ciudadano GREGORIO ANTONIO ALMAO, anteriormente identificado, en fecha 23 de Septiembre del año 2014 y 03 de octubre del mismo año, a razón que cuando su representado contrato con este ciudadano el objeto del contrato de arrendamiento no era para vivienda tal y como reza la cláusula cuarta del mismo. Quedando muy clara cuál es el objeto que debe dársele al inmueble arrendado, es por todo esto que solicito en su debida oportunidad se fije y sea ejecutado el traslado para la ejecución de la sentencia.

Finalmente, solicitó sea declarada la presente incidencia Sin Lugar, ya que la misma no tiene fundamento legal ni jurídico, que pretende la suspensión de la ejecución de la sentencia algo que es contradictorio a lo que establece la legislación venezolana en cuanto a la tutela judicial efectiva.

III

Observa quien aquí decide, que escapa a toda lógica procesal, que pretenda la parte demandada, ante la existencia de la “actio judice”, en la etapa de la ejecución del fallo, que se resuelva en la incidencia, mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil un hecho controvertido que fue decidido en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha: 23 de Marzo del 2.011, la cual se encuentra definitivamente firme.

Pues el apoderado judicial de la parte demandada, en la fase de ejecución de la sentencia, pretende demostrar que el uso del inmueble arrendado es el de vivienda, cuestión esta que debió ser probada en su oportunidad legal correspondiente; solicitando se le aperture el procedimiento establecido en los artículos 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil; el cual se podrá aplicar si verdaderamente surgieren incidencias durante la ejecución, que pudieran ser reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, no siendo este el supuesto en el caso que nos ocupa. Pues lo que peticiona la parte demandada, con la solicitud de apertura de la articulación probatoria del 607 ejusdem, es que se dirima y decida nuevamente lo que ya fue decidido por este juzgado, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.

En virtud de lo expresado, y de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se puede observar que la parte opositora no fundamentó su oposición a la ejecución de la sentencia en los supuestos establecidos dentro de las excepciones previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ni por irregularidades en el iter procesal de la ejecución, sino que plantea su oposición en los mismo términos en que quedo establecida la controversia de la litis, la cual se encuentra decidida, gozando el dispositivo del fallo de la intangibilidad y la inmutabilidad que recubren la Cosa Juzgada, por consiguiente debe esta juzgadora advertir que en el Derecho Venezolano, la inviolabilidad de la Cosa Juzgada es principio inquebrantable, y es extrema su protección, tal como lo expresa nuestra Constitución en su Artículo 40, Ordinal 7. Es por ello que, solo excepcionalmente por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución o debido a la existencia de un fraude procesal, se pueden revisar Sentencias revestidas con carácter de Cosa Juzgada.

Por los razonamientos expuestos, este tribunal declara IMPROCEDENTE la apertura en la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se desestima la oposición y suspensión de la ejecución de la sentencia, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de lo aquí decidido, se ordena la consecución de la ejecución solicitada por la parte ejecutante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apertura en la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se desestima la oposición y suspensión de la ejecución de la sentencia, formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales.
Publicada en su fecha: 13-01-2015, a las
La Secr.,