REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 204° y 155°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GELKANIA GENOVEVA VILA GONZÁLEZ y JOSEHP NICOLAS ALJORNA DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.969.989, y 12.435.725, respectivamente.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.767.120, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 13.257.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROZONA ORIENTE 2.007, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 72, Tomo 25-A, expediente nro. 400-3743 de fecha 09-5-2.012.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, JOSÉ COLMENARES, RAMMIR COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.429.496, 6.977.525, 18.490.646, y 20.326.926, con inpreabogados nros. 42.309, 41.900, 139.676, y 221.495, respectivamente.
II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, presentado por el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GELKANIA GENOVEVA VILA GONZÁLEZ y JOSEHP NICOLAS ALJORNA DORANTE, plenamente identificados, contra la Sociedad Mercantil PETROZONA ORIENTE 2.007, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 72, Tomo 25-A, expediente nro. 400-3743 de fecha 09-5-2.012.
En fecha 25-9-2.014, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del respectivo cuaderno de medidas. (Fs.1-55).
En fecha 30-9-2.014, compareció por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y puso a la orden del alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 56).
En fecha 2-10-2.014, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la presente demanda. (Fs. 57).
En fecha 21-10-2.014, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó recibo debidamente firmado de la citación hecha al ciudadano JOSÉ DAVID BASTARDO AYALA, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil PETROZONA ORIENTE 2007, C.A. (Fs. 58-59).
En fecha 19-11-2.014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ DAVID BASTARDO AYALA, actuando en representación de la sociedad mercantil PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., asistido de abogado, quien consignó escrito de oposición de cuestiones previas. (Fs. 60-61).
En fecha 19-11-2.014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ DAVID BASTARDO AYALA, actuando en representación de la sociedad mercantil PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., asistido de abogado, quien otorgó poder apud-acta a los abogados JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, JOSÉ COLMENARES, RAMMIR COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.429.496, 6.977.525, 18.490.646, y 20.326.926, con inpreabogados nros. 42.309, 41.900, 139.676, y 221.495, respectivamente. (Fs. 62-63).
En fecha 25-11-2.014, comparece por ante este Juzgado el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas. (Fs. 64-67).
En fecha 5-12-2.014, compareció por ante este Juzgado el abogado ROBERTO CALVARESE, con inpreabogado nro. 41.900, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien presentó escrito en un folio útil sin anexos. (Fs. 68).
Por auto de fecha 21-1-2.015, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia relacionadas con la cuestión previa opuesta por un lapso de 30 días continuos. (Fs. 69).
IV. RESUMEN DE LO ALEGADO.
El apoderado judicial de la parte demandada planteó sus cuestiones previas alegando lo siguiente:
Que apegándose al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda promueve las Cuestión Previa indicada en el numeral 6, el cual reza así:
6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
Que a su vez el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma del libelo de la demanda, cuyos extremos deben ser necesariamente llenados por cualquier persona que recurra ante las autoridades judiciales a efecto de dirimir una controversia. Es así que el numeral 6 de dicho artículo establece: 6° “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Que los demandantes, ya identificados, en el capítulo contenido de los hechos controvertidos, señalan una serie de pagos consecutivos y progresivos supuestamente efectuados a favor de su representada como sustento a un supuesto incumplimiento de su parte.
Que habiendo demandado la regularidad puntual de los pagos a los cuales se comprometió en el documento de operación de compra venta celebrado entre ambas partes, es imperativo que los demandantes consignen los instrumentos privados de los cuales se deriva el supuesto cumplimiento de la obligación de pago, ya que mal pueden alegar el cumplimiento de unas obligaciones sin presentar los instrumentos en que se soportan dichas entregas de cantidades de dinero y de las cuales pretenden derivar a su representada un supuesto incumplimiento de contrato.
Que como puede apreciarse del libelo de la demanda ciudadana Juez, los demandantes consignaron tres instrumentos en su libelo identificados como “A”, “B”, y “C”, los cuales son, el poder del apoderado, la opción de compra venta entre ambas partes que dio lugar a la relación entre los demandantes y su representado y finalmente una inspección judicial practicada por un Juzgado de Municipio, sin anexar los instrumentos privados en donde se manifiesten todos sus pagos alegados en la demanda y que les darían supuestamente el derecho a deducir y pretender una demanda por cumplimiento de contrato. Es decir las obligaciones de hacer, en este caso concreto de pagar las cuotas establecidas en la opción de compra venta posteriores a la firma del contrato, deberían venir acompañadas de unas facturas, de unos recibos, de unas copias de cheques o de transferencias, que servirían para alegar y soportar los pagos y solicitar un incumplimiento de su representada.
Ahora bien, opuesta la Cuestión Previa que antecede, se observa de actas que la parte accionante, no las subsanó en el lapso de Ley, sino que las contradijo, motivo por el cual, por aplicación del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, quedó aperturada de pleno derecho una incidencia probatoria de ocho (8) días, dentro del cual el apoderado judicial de la parte accionada ratificó en primer lugar el escrito de oposición de la cuestión previa interpuesta y en segundo lugar indicó que la demandada no esta desconociendo ni rechazando los pagos, solo solicitando se complemente el libelo de demanda.
DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA PREVISTO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El Tribunal encuentra que la parte accionada, dedujo en su escrito de oposición de cuestión previa a la que se contrae el artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no llenarse en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, al no haberse acompañado al Libelo los instrumentos fundamentales de la pretensión, como lo exige el mencionado artículo en su Ordinal 6°. En este sentido, como ha sido expresado precedentemente, se afirma que no se acompañó los instrumentos privados de los cuales se deriva el supuesto cumplimiento de pago.
En este sentido, a los fines de ilustrar lo que en derecho se entiende por documentos fundamentales de la pretensión y haciendo uso de las palabras del autor y proyectista del Código de Procedimiento Civil, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derechos Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 41 y 42, afirma que:
“…los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto (supra: n.161) la afirmación que existe en toda la pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.”
Sobre el contenido y alcance del artículo 340 Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 81, del 25 de febrero de 2004, estableció:
“…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de la propiedad donde conste el dominio, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración...”
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta su acción, es decir, los documentos anexos al libelo de la demanda: Documento poder debidamente autenticado por ante la notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, copia de la opción de compra-venta debidamente autenticada en fechas 30 de Julio de 2.013, por ante la notaría Pública de Pampatar, bajo el nro. 40, Tomo 127, y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 28 de Agosto de 2.013, bajo el nro. 29, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por ambas notarias, e inspección judicial de fecha 18 de Julio de 2.014, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que cursan en los folios del 22 al 52, del presente expediente, de los cuales el actor alega en su libelo el derecho pretendido y con los cuales fundamenta su demanda.
Así las cosas, se observa que el fundamento de la Cuestión Previa analizada, lo proyecta la accionada al considerar como un documento fundamental de la pretensión los instrumentos privados de los cuales se deriva el supuesto cumplimiento de la obligación de pago. Sin embargo, esta Juzgadora, partiendo de las orientaciones ofrecidas por la Doctrina como en la Jurisprudencia mencionada, no puede inferir que el documento exigido se pueda catalogar como un instrumento fundamental de la pretensión, tomando en cuenta que se trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, fundada en nuestra Ley Sustantiva (Código Civil Venezolano), cuya comprobación emerge de un documento que vincula jurídicamente a las partes, (Contrato), donde su cumplimiento trata de circunstancias de hecho que deben ser acreditadas en juicio, con los medios de prueba que al efecto haga valer la parte que invoca dicha circunstancia.
Así las cosas se observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6° del referido artículo, esto es, la consignación del mencionado contrato de opción de compra venta, que acredita su derecho para actuar e interponer la presente acción. En consecuencia, considera esta Juzgadora declarar Sin lugar la cuestión previa opuesta por el representante de la sociedad de comercio PETROZONA ORIENTE 2007, C.A., parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no llenarse en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, al no haberse acompañado al libelo los instrumentos fundamentales de la pretensión, como lo exige el mencionado artículo en su Ordinal 6°. En consecuencia, se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda deberá realizarse dentro de lapso de cinco (5), días de Despacho siguiente, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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