REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 204° Y 155°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.308.337, domiciliado en las Casitas, segunda calle, Barrios Los Pescadores, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No acredita apoderado judicial.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUDY TERESA SALAZAR DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.423.715, domiciliada en la calle principal de la Población de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano CESAR RAFAEL ROJAS, ya identificado, asistida de abogada, contra la ciudadana EUDY TERESA SALAZAR DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.423.715, domiciliada en la calle principal de la Población de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 7-10-2.014, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 1-10).
En fecha 13-10-2.014, se libraron la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y la compulsa de citación a la parte demandada. (Fs. 12-14).
En fecha 30-10-2.014, el ciudadano Alguacil consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado. (Fs. 16-17).
En fecha 4-11-2.014, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó recibo debidamente firmado por la ciudadana EUDY TERESA SALAZAR DE ROJAS, parte demandada. (Fs. 18-19).
Por acta de fecha 8-1-2.015, se declaró desierto en primer acto conciliatorio por falta de comparecencia de la parte actora. (Fs. 20).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado Nuestro).
El sentido literal de la norma antes transcrita expresa que la deserción del demandante al primer acto conciliatorio, principal interesado en obtener una sentencia favorable, por ser quien interpone la demanda de divorcio, causa irrefutablemente la extinción del procedimiento.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.005, nro. 1806, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señaló lo siguiente:
“…Pues bien, las razones argüidas por el apelante para oponerse a dicha decisión resulta improcedente y no se ajusta a derecho en virtud de que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio y en relación a esta materia señalan los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del actor al primer y segundo acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir que las normas en comento no indica que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio…”
En atención a la norma y sentencia transcrita, afirma esta Juzgadora el carácter personalísimo de la asistencia de las partes a los actos conciliatorios, so pena de la ausencia del demandante a los mismos, causará la extinción del proceso, por lo que aun cuando el artículo 4 de la Ley de Abogados señala que para actuar en juicio sin ser abogado, deberá nombrarse un profesional del derecho, en los juicios de divorcio tal representación no tiene asidero por el carácter personalísimo de los actos.
En el caso de marras se observa la no comparecencia de la parte demandante ciudadano CESAR RAFAEL ROJAS, al primer acto conciliatorio del juicio, como se desprende del acta realizada por este Tribunal en fecha 8 de Enero de 2.015, (Fs. 20), en consecuencia, analizado el artículo anterior y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debe declarar inexonerablemente esta Juzgadora la EXTINCIÓN del presente juicio de Divorcio, y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente juicio que por DIVORCIO intentara el ciudadano CESAR RAFAEL ROJAS, contra la ciudadana EUDY TERESA SALAZAR DE ROJAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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