REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de enero de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000063
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (27) de enero del año Dos mil quince (2015 ), relacionada con los adolescentes: Identidad omitida y Identidad omitida, Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. ARGENIS ASERRANO, la cual imputo al adolescente Identidad omitida y Identidad omitida y manifestó Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente Identidad omitida y Identidad omitida, en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que se expuso conforme a las actas consignadas. En consecuencia; si bien de lo expuesto se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. si bien es cierto a los adolescente no se le encontró arma de fuego los adolescente cuartaron la vida de las victimas de igual forma de los registro que el adolescente francisco posee 6 registros OP01-2014-000492, OP01-D2013-001434, OP01D-2013-0001276, OP01D-2013-1532, OP01D-2013-000177 Y 2012-000417 este adolescente se le otorgo la libertad y se le sustituyo la privación esto demuestra la conducta predelictuar del adolescente se evidencia del acta de os registros policiales que posee que esta dirigido a realizar actos violento. Finalmente solicito copia de la presente acta. Por su parte la Defensa Privado Abg. VENANCIO SALGADO, expuso: el fiscal precalifica el delito de robo agravado pasa hacer las siguiente si bien es cierto indica que dos persona manifestaron que fueron victima de dos vio las característica que aparentemente eran menores de edad posteriormente los funcionaros se dirige al sitio y aprende a dos personas, las víctima índica que fueron, lo que llama la atención la situación de arma de fuego fue a la 5 de la tarde el sitio es una va muy concurrida cerca de la escuelas, por la hora es difícil constatar un testigo que note de la situación ; el ministerio publico califica el delito de robo agravado pero si interpretamos una persona es sometida se pueda configura el delito los funcionarios no lograron desmostar que tenia un arma, ni un testigo que diga que estaba la victima en su declaración ella presume que era un arma de fuego mas aun crea la duda no le incautan un arma de fuego esta defensa difiere por el delito de robo agravado hizo alguna observación de unos de los adolescente, el ministerio debe tener la nomenclatura también es cierto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no presenta registro y el tribunal impone una medida uno tiene una conducta predelictuar y el otro no, no es un hecho siento una persona que sea un antisocial o igual tomado en consideración a la proporcionalidad del delito de robo agravado no se debe acoger se encuentra la propiedad difiere de robo agravado estaba armadopor lo que conforme al articulo 582 se le conceda una medida gravosa de la LOPNNA. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa. En virtud de lo planteado por las partes y los elementos de convicción presentados por la vindicta publica tales como: acta policial donde se deja constancia de la detención de los adolescentes de vestimenta de color negra de piel morena y el otro de franela gris de piel blanca con un arma de fuego despojaron a la victima de un teléfono en un recorrido lograron la captura de los adolescentes, y es la ropa que presentan en esta audiencia como vestimenta coincide, asimismo esta la declaración de la victima ORAMAITA VELASQUEZ en su pregunta TERCERA señala eran dos muchachos de aspecto menores en el caso de la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en la pregunta 3 que era dos muchacho de aspecto moreno y conforme con la misma vestimenta, también en la pregunta quinta señala que con una pistolas gris de los que tiene los policías, todos estos elemento de convicción hacen presumir por lo que podríamos estar la en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos presentados anteriormente, se declara Sin Lugar la medida cautelar solicitada por la defensa publica y en su lugar se impone la Medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos se ordena oficiar a la fiscalia superior, a los fines que se apertura la investigación correspondientes a los funcionarios actuantes. Por cuanto los adolescentes carecen de documento de identidad, se ordena oficiar al SAIME. De expuesto y de las actas consignadas, se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos estos elementos hacen estimar que el adolescente es autor o participe en el hecho atribuido por el fiscal del ministerio publico, por lo que se acuerda seguir el procedimiento por la vía PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que este tribunal acuerda con lugar la imputación que ha realizado la vindicta publica, asimismo para asegurar las demás fase del proceso se acuerda la medida para asegurar a la demás fases de proceso se le imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Asimismo se acoge la precalificación jurídica este tribunal acuerda de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que el delito imputado pudiera merecer como sanción la privación de libertad, existe peligro de fuga en virtud de la sanción que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, en virtud de la gravedad del hecho a investigar, puesto que es un delito de lesa humanidad, así como el peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer a los adolescentes hoy imputados en caso de ser declarado culpable, por lo que se es por lo que se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño. Niñas y del Adolescentes, a los fines de asegurar las demás fases del proceso y continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerda oficiar a la fiscalia superior, a los fines que se aperture la investigación correspondientes a los funcionarios actuantes. También Se ordena oficiar al SAIME, a los fines de tramitar el documento de identidad de los adolescentes adolescente carece de documento de identidad. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Este tribunal conforme a lo solicitado acuerda con lugar las copias. TERCERO: El Tribunal acuerda la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes Identidad omitida y Identidad omitida, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, dejado constancia que en el caso de no recibirlo en el mencionado centro por cuanto carece de cedula de identidad, será tramitado la misma por el órgano aprehensor, el cual remitirá las resultas asimismo de no ser ingresado en la base policial quien practico la detención. CUATRO: se acuerda oficiar a la fiscalia superior, a los fines que se aperture la investigación correspondientes a los funcionarios actuantes. QUINTO: Se ordena oficiar al SAIME, a los fines de tramitar el documento de identidad de los adolescentes adolescente carece de documento de identidad. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS.