REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de enero de 2015
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000062
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Lunes (27) de enero del año Dos mil quince (2015), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente : Identidad omitida Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. Dr. ARGENIS SERRANO, quien expone: Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente Identidad omitida , siendo aproximadamente 07:30 horas de la noche del día de ayer, en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que se expuso conforme a las actas consignadas. En consecuencia; si bien de lo expuesto se desprende la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 dem la Ley Orgánica de Droga y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.; Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la Destrucción de Droga, conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga. Por su parte el DR. CARLOS LUIS MOYA , DEFENSOR PUBLICO, expuso: observa la defensa las actuaciones consignadas por el ministerio publico en esta prima fase del proceso, un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios en la cual se deja constancia de la narrativa señalando circunstancia de tiempo modo y lugar de la detención de mi defendido se desprende de la actuación que los funcionarios señalan haber incautada a mi defendido o cercano a el envoltorios contentivos de sustancia vegetal, dinero en efectivo y un teléfono celular sustancia que sometieron a experticia botánica dando como resultado muestra 1, 5 gramos con 500 miligramo muestra 2, 29 gramos con 100 miligramos de marihuana, ahora bien con estos elemento se evidencia características y peso de la droga pero el criterio no existen los suficiente elemento que acredite en este momento la participación criminogena de de mi defendido en ese hecho imputado por la fiscal ya que la realidad del delito calificado como distribución de droga y la relación del imputado con el mismo va emanar de estos elemento de convicción por el a su favor tenemos que de esa actuación policial no existe ni un solo testigo que corrobore ese dicho policial no obstante haberse realizada a las 4 de la tarde en el centro de la ciudad de Porlamar existe una comunicación donde no presenta registro policial así como el resultado de la experticia toxicología en vivo con resultado negativo, p ara marihuana indudablemante se infiere que mi asistido no manipulo la sustancia señala mal podría distribuir una sustancia que ni ha manipulado si siquiera al lado de el en razón, solicito a la juez que una vertical administración acuerde su libertad inmediata si restricción alguna y que en la existencia de estos elemento que acredite su participación en virtud del principio de libertad y conforme a que la privación debe ser usada como ultima solicito a la ciudadana juez acuerda una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito se acuerde las evaluaciones psicosociales por ante el equipo multidisciplinario de este sección adolescente. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: De las actas consignadas y los elementos de convicción presentado por la vindicta publica, elacta de investigación penal suscrita por los funcionarios en la cual se deja constancia de la narrativa señalando circunstancia de tiempo modo y lugar de la detención de mi defendido se desprende de la actuación que los funcionarios señalan haber incautada a mi defendido o cercano a el envoltorios contentivos de sustancia vegetal, dinero en efectivo y un teléfono celular sustancia que sometieron a experticia botánica dando como resultado muestra 1, 5 gramos con 500 miligramo muestra 2, 29 gramos con 100 miligramos de marihuana, ahora bien con estos elemento se evidencia características y peso de la droga pero el criterio no existen los suficiente elemento que acredite en este momento la participación criminogena del adolescente en ese hecho imputado por la fiscal que hacen presumir que el adolescente es autor o participe en el hecho punible atribuido del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos presentados anteriormente, se declara Sin Lugar la medida cautelar solicitada por la defensa publica y en su lugar se impone la Medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se acuerda las evaluaciones psicosociales para el adolescente para el día JUEVES (29) DE ENERO DE 2015, A LAS (9:30AM). Se acuerda la Destrucción de la Droga conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga.Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se ordenan expedir las copias solicitadas . TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación realizada en esta Audiencia el Ministerio Público del delito del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 dem la Ley Orgánica de Droga y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente Identidad omitida , la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, dejado constancia que en el caso de no recibirlo en el mencionado centro por cuanto carece de cedula de identidad, será tramitado la misma por el órgano aprehensor, el cual remitirá las resultas asimismo de no ser ingresado en la base policial quien practico la detención. CUATRO: se acuerda las evaluaciones psicosociales para el día 29 de Enero de 2015, a las 09:00 horas de la mañana, por ante los servicios auxiliares. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Droga conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente.. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
Se hace constar que por permiisología del sistema no se diariza la resolución en el presente Asunto, donde El Tribunal acuerda la calificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente JESUS RAMON RODRIGUEZ MILLAN