REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM-283-2014
ASUNTO : PM-283-2014
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. IVANA TORCATT.
IMPUTADO: RICARDO DAVID SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 25.156.956, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Terraza Nº07, casa Nº04, Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Juangriego, municipio Marcano de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal vigente.
FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO: Dres. DIDIER ROJAS y ERMILO DELLAN, en su carácter de Fiscales 24º Nacional y Tercero del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ROMULO RIVERO.
Habiéndose efectuado el día 23-12-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por los representantes del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos con las mismas de los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación penal de fecha 20 de Diciembre del año 2014, suscrita por el funcionario JESUS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 20 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios Detectives ARTURO VARGAS y JESUS PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de entrevista de fecha 20 de diciembre del año 2014, tomada a la ciudadana ANAXIMEDES, testigo presencial de los hechos, acta de entrevista de fecha 20 de Marzo del año 2014, rendida por la ciudadana VANESSA NUÑEZ, Acta de entrevista de fecha 20 de diciembre del año 2014, tomada al ciudadano BELTRAN FERMIN, Acta de entrevista de fecha 20 de diciembre del año 2014, tomada a la ciudadana RIVAS DILIA, Acta de entrevista de fecha 20 de diciembre del año 2014, tomada a la ciudadana OSWALDO ZAPATA, Resultado del examen médico legal de fecha 21 de diciembre del año 2014, suscrito por la Dra. GILMARY SIRITT, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, realizado al ciudadano CARL VICTOR HERRERA ALLEYNE, el cual arrojo como resultado lo siguiente: HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO CON ORIFICO DE ENTRADA EN TERCIO PROXIMAL Y MEDIO DE BRAZO IZQUIERDO EN SU CARA EXTERNA CON SALIDA EN LA CARA INTERNA DEL MISMO REENTRANDO EN LA CAVIDAD TORAXICA A NIVEL DEL TERCERO CUARTO ESPACIO INTERCOSTAL SIN SALIDA, Acta de investigación penal de fecha 21 de Diciembre Del año 2014, suscrita por el funcionario detective JESUS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron al área de sala técnica en compañía de los testigos presénciales de los hechos ciudadanos KEYCI ULACIO, BVANESSA NUÑEZ, JULIAN BELTRAN, DILIA RIVAS y OSWALDO ZAPATA, con la finalidad de mostrarles los álbumes de fotografías de los ciudadanos que han sido detenidos por ese despacho donde luego de una breve y minuciosa búsqueda la ciudadana Dilia Rivas observo una fotografía manifestando que ese era el sujeto que había despojado de sus pertenencias y posteriormente herido a la víctima, siendo identificado como RICARDO DAVID SALAZAR MARCANO, cedula de identidad numero 25.156.956, Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Control Nº03 en fecha 23-12-2014 en contra del ciudadano imputado, Orden de Aprehensión Nº081 dictada por este Tribunal en la misma fecha 23-12-2014. En virtud de que revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como el ciudadano imputado fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por este mismo Tribunal, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones que anteceden, es por lo quien aquí decide, considera al estar llenos los extremos de Ley, que con todos estos elementos que con los mismos se encuentran llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RICARDO DAVID SALAZAR MARCANO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración que la pena posible a imponer del delito mas grave excede en su limite máximo los 10 años, considera este Tribunal que esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de la presente investigación, y en consecuencia llenos los sus extremos previstos en los artículos 236 Ordinal 3º, 237 parágrafo primero y 238 todos de la norma adjetiva penal vigente; considerando este Tribunal que para garantizar las resultas del presente proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho ponderando las circunstancias acontecidas en la presente audiencia es RATIFICAR LA DETENCION Y DECRETAR en contra del imputado una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN) CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, esto en resguardo de la integridad física del imputado en virtud de la conmoción que al momento de celebrarse la presente audiencia se ha generado en el Estado, siendo una obligación de este Tribunal garantizar su integridad física, en concordancia con lo previsto en los artículos 19, 43 y 83 de nuestra Carta Magna. En tal sentido se Declara Sin Lugar la solicitud de de Medida cautelar solicitada por la defensa, en virtud de que los delitos atribuidos por el Ministerio Publico el mas grave no es merecedor de Medida Cautelar alguna. Se ordena librar las correspondientes Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Vista la Solicitud de la defensa se Declara Con Lugar y en Consecuencia se Acuerda la Practica del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día MIERCOLES SIETE (07) DE ENERO DEL 2015 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, se ordena librar Oficios respectivos. Asimismo se emplaza e insta en este mismo acto a los representantes del Ministerio Publico a los fines de que notifiquen y convoquen a los testigos reconocedores a los fines de que comparezcan a la práctica del acto fijado. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA