REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO4-P-2015-000191
ASUNTO : OPO5-P-2015-000191
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADOS: ANGEL JOSE GUAIQUIRIAN GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.324.693, nacido en fecha 03-12-1990, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector Punta de Piedras, Calle Miranda, Casa Nº 04-030, cerca del Supermercado Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado; LUIS FRANK MARIN SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.890.470, nacido en fecha 16-10-1990, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector Punta de Piedras, Calle Sucre, Casa Nº 357, cerca del Bar La Esquina, Municipio Tubores de este Estado; JOSE FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 29-12-1981, de 32 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, residenciado en el Sector Punta de Piedras, Calle Sucre, Casa Nº S/N, de color verde, frente al Bar La Esquina, Municipio Tubores de este Estado; y . JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.114.068, nacido en fecha 04-12-1988, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector Punta de Piedras, Calle Miranda, Casa Nº 04-020, cerca del Supermercado Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado;
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIOHN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA FERNANDA SILVA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. YOVANNY BOHORQUEZ, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 20-12-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIOHN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIOHN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Orden de Inicio de Investigación suscrito por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, Acta de Investigación Penal de fecha 19-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de San Juan de IAPOLENE, Acta de Denuncia comun de fecha 19-12-2014 interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO FRONTADO, Acta de Denuncia común de fecha 19-12-2014 interpuesta por la ciudadana ANGELA ROSA NARVAEZ ROMERO, Actas de Lectura de los Derechos de los imputados de fecha 19-12-2014, Oficio Nº9700-103-2213 de fecha 20-12-2014 de los Registros y Antecedentes Penales de los imputados. Revisadas las mismas este Tribunal considerar que las mismas llenan los requisitos legales exigidos por nuestra Carta Magna y las Leyes de la República para su válidez y evidenciar que los imputados igual que las presentes actuaciones fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes después de hecha efectiva su detención, es por lo que considera este Tribunal que con todos estos elementos se encuentran llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ANGEL JOSE GUAIQUIRIAN GONZALEZ, LUIS FRANK MARIN SALAZAR, JOSE FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ, y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en su limite máximo sobrepasa los diez años, este Tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga, y de la revisión de las actuaciones que constan en autos, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 236 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DEL INTERNADO JUDICIAL DE SAN ANTONIO REGION INSULAR. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivo. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir 1 copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA