REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO1-P-2013-005475
ASUNTO : OPO1-P-2013-005475
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADO: ANTONIO RAFAEL GUEVARA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.199.622, soltero, nacido en fecha 08-02-1976, de 48 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciado en la urbanización san Martín de Porres, Casa S/N de color azul cerca del parque Las Casitas de la Otra Banda, Municipio Arismendi de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. LORENA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Primera Municipal del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. CARMELA MILLAN, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: ANTONIO MARCANO.
Habiéndose efectuado el día 08-12-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público el día de hoy ante este Tribunal, dejando constancia este Tribunal que previamente a este pronunciamiento este Tribunal le dio acceso a las mismas al hoy imputado y a su defensa para su revisión previamente a la celebración a esta audiencia en resguardo del acceso a las actuaciones previamente y al derecho a la defensa, asimismo se deja constancia que el hoy imputado estuvo a solas para hablar previamente con su defensor y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, se evidencia que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Denuncia Común de fecha 20-03-2013, rendida por el ciudadano ANTONIO MARCANO ante el Ministerio Publico, Orden de Inicio de Investigación de fecha 22-03-2013 suscrita por la Fiscalia Primera Municipal del Ministerio Publico, Acta de Entrevista de fecha 08-04-2013, rendida por el ciudadano ANTONIO MARCANO, Acta de Entrevista de fecha 08-04-2013, rendida por la ciudadana MARIA MARGARITA MARCANO, Inspección con fijación fotográfica Nº005-13 de fecha 29-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Arismendi, Evaluación Médico Forense Nº 9700-159-865 de fecha 12-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas. Con estos elementos considera este Tribunal que los mismos llenos los requisitos esenciales para su validez previstos en nuestra Carta Magna y demás leyes de la Republica, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que con estas actuaciones se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ANTONIO RAFAEL GUEVARA MARIN, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado en su limite máximo no sobrepasa los 10 años, ponderando las circunstancias del presente caso así como la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos previstos de los artículos 236 numeral 3° , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto considera que no se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización de la investigación, toda vez que la imputada tiene arraigo en el estado, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente y ajustado a derecho es Declara Con Lugar la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la defensa y en consecuencia Decretar al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3°, y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Ordena Librar Oficio respectivo a la Oficina del Alguacilazgo una vez sea publicada la presente Resolución. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos y sancionados a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa del imputado. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA