REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006530
ASUNTO : OP01-P-2014-006530
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADOS: JAVIER ANDRES ALEJANDRO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.403.086, nacido en fecha 16 de Agosto 1996, de 37 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Comerciante y residenciado en Calle el Colegio, Casa Blanca, cerca de Jardín Exótico, Municipio Mariño de este Estado; y el ciudadano ARQUINSON JOSE SUAREZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.325.403, nacido en fecha 08 de Febrero de 1991, de 24 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Ayudante de Tapicería y residenciado Avenida Llano Adentro detrás del Hospital Luís Ortega, Quinta Maritza, cerca del taller de repuesto de emergencia Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo de 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. LORENA LISTA, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. JOSE VICENTE DALLAR y CRUZ VELASQUEZ.
Vista la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público Abg. LORENA LISTA, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de revisión de Medida y que se le sustituya a los imputados JAVIER ANDRES ALEJANDRO MARCANO, ARQUINSON JOSE SUAREZ RAMOS, una Medida menos gravosa para su conforme a lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, solicita Revisión de la Medida Decretada e impuesta a los mismos, solicitando se le sea acordada una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir observa:
Revisadas las presentes actuaciones, consta en autos Acta de Audiencia de Presentación celebrada en fecha 01-09-2014, en el asunto signado OPO1-P-2014-006530, que cursa en este Tribunal de Control N°03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual, este Tribunal considero que lo procedente era Decretar a los imputados Medida Privativa de Libertad, designando como sitio de reclusión la estación Policial de Pampatar de IAPOLENE por considerar que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 236 Ordinal 3° , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en ese momento procesal.
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, así como también establece nuestra normativa adjetiva penal vigente que nadie puede gozar de mas de dos medidas cautelares iguales en distintos asuntos de investigación penal, esto por considerarse como una evidente constancia de un posible peligro de fuga, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.
Según disposición del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, además se evidencia del escrito de solicitud Fiscal de acuerdo al mismo de lo siguiente: “…en virtud de .. Considerar pertinente esta representación fiscal invocar las innovaciones del actual sistema acusatorio, en lo que consagra el principio de afirmación de libertad, y del cual, la Sala de Casación Penal en reiteradas Sentencias lo ha ratificado; así se desprende de la Sentencia Nº504 de fecha 06-12-2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño..Ciudadano Juez, se hace oportuno señalar, que existen diversas razones procesales al momento de solicitar una medida de Privación de Libertad, que aun y cuando al inicio del proceso se dicto una medida privativa de libertad, vemos que en el presente caso no hay necesidad de restringir la libertad personal, puesto que los ciudadanos JAVIER ANDRES ALEJANDRO MARCANO, ARQUINSON JOSE SUAREZ RAMOS, no tienen conducta predelictual, lo que da un buen pronostico para que los ciudadanos se sometan al proceso de manera voluntaria, teniendo la oportunidad de ser juzgados en Libertad, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal…En consecuencia este Despacho fiscal, cree que dicha interpretación debe ser considerada por este Tribunal para el examen y revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo posible ser juzgados en libertad…solicitamos la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y que sea sustituida por la que considere conveniente su digno Tribunal….”.
A criterio de este Tribunal, tomando en cuenta los fundamentos explanados y relacionados por la representante del Ministerio Publico en el presente escrito de solicitud antes detallada, la cual considera que han variado las circunstancias y siendo la directora del proceso, este Tribunal considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto de Medida Privativa de Libertad a los imputados por parte de este Tribunal.
En virtud de lo cual, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 236 ni del artículo 237 ni del 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo tiene arraigo en el Estado, a pesar del delito precalificado en la Audiencia de Presentación y visto lo manifestado por la representante del Ministerio Publico así como las actuaciones aportadas y anexadas al presente escrito por parte del Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal Revoca la Medida Privativa de Libertad decretada e impuesta al imputado en fecha 01-09-2014, y se Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3º, 4º Y 9º DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL MIENTRAS DURE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN Y LA OBLIGACIÓN DE CONCURRIR A LOS ACTOS FIJADOS POR ESTE TRIBUNAL, a los fines de asegurar y garantizar las resultas del proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Se Decreta la Libertad de los imputados. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y los Oficios respectivos. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia Décima Primera de REVISIÓN DE MEDIDA en relación a los imputados ciudadanos JAVIER ANDRES ALEJANDRO MARCANO, ARQUINSON JOSE SUAREZ RAMOS, y en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada e impuesta al imputado en fecha 01-09-2014, Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3º, 4º Y 9º DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL MIENTRAS DURE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN Y LA OBLIGACIÓN DE CONCURRIR A LOS ACTOS FIJADOS POR ESTE TRIBUNAL, a los fines de asegurar y garantizar las resultas del proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Se Decreta la Libertad de los imputados. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y los Oficios respectivos. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. Se ordena la Notificación de las partes. Se Libran la Boletas y los Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA