REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, a los Veintidós (22) día del mes de Enero de Dos mil Quince (2015)
Años: 204º y 155º
ASUNTO: OH02-X-2015-000001
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JAVIER JIMENEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 18.114.699, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS PINTO GARCIA., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.635.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo LA ORIENTAL IMPORT, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 07 de abril de 1993, anotado bajo el numero 103, Tomo 1, Adicional 2do y reformada según Acta de fecha 31 de mayo de 2005, anotada bajo el Nro 6, Tomo 26-A, Rif Nro J-30092325-8.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. I-00153-14, de fecha 14 de octubre de 2014, expediente administrativo No. Nº 047-2014-01-001135.
Vista las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad identificado con el número OP02-N-2015-000001, incoado por el ciudadano JAVIER JIMENEZ GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PINTO GARCIA., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.635, mediante el cual solicita conjuntamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “…sea decretada con carácter de urgencia, Medida Innominada de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa número I-00153-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Octubre de 2014, dictada en el expediente administrativo número 047-2014-01-001135, mediante la cual declaró Con Lugar la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de Trabajo: LA ORIENTAL IMPORT, C.A., en contra del ciudadano JAVIER JEREMIAS JÍMENEZ, en consecuencia se ordene la inmediata reincorporación a su sitio habitual de trabajo, hasta tanto sea decidido el presente Recurso de Nulidad, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde que se produjo el despido, hasta su reincorporación, todo ello en razón de la inamovilidad paternal que goza el ciudadano JAVIER JEREMIAS JÍMENEZ, y por estar actualmente desempleado, a los fines de garantizar el interés Superior de su hijo…”
Vistos los alegatos de la parte recurrente, este tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº I-00153-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Octubre de 2014, inserta a los folios 58 al 65, mediante la cual declaró Con Lugar la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de Trabajo: LA ORIENTAL IMPORT, C.A., y la autorizó a despedir justificadamente al trabajador JAVIER JEREMIAS JÍMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.114.699.
En tal sentido, resulta necesario indicar, que el objeto del presente Recurso de Nulidad es que sea declarada la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº I-00153-14, de fecha 14 de Octubre de 2014, en el expediente Administrativo Nº 047-2014-01-001135, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta y ordene el Reenganche del Ciudadano JAVIER JEREMIAS JÍMENEZ GONZÁLEZ, a su sitio habitual de trabajo con el cargo y lugar que ostentaba para el momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de la Nula Autorización de Despido, hasta su definitiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo.
Así las cosas, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo del cual se recurre en el presente Recurso de Nulidad, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Título IV, referido a Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”.
Ahora bien, de la norma antes trascrita se desprende que, el juez deberá acordar o decretar las medidas cautelares que considere pertinente, para proteger los intereses de la administración pública y de los administrados, así como para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, para lo cual se hace necesario analizar que estén presentes los requisitos exigidos para su decreto, tales como: el fumus bonis juris (la apariencia del buen derecho invocado), el periculum in mora (garantizar las resultas del juicio) y ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
En ese sentido, es oportuno señalar que, el Fumus bonis iuris, se funda como la protección cautelar, dado que, en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causárseles perjuicios irreparables que deban ser evitados, bien que sean producidos por la contra parte o que deriven de la tardanza del proceso.
Así mismo, El Periculum in mora es la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que puedan cometer las partes durante el tiempo que dure el juicio.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe esta sentenciadora analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los requisitos señalados a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.
Ahora bien se observa, que la parte recurrente en cuanto al fumus boni juris y el periculum in mora se limitó a señalar lo siguiente:
solicita la suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa número I-00153-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Octubre de 2014, … en consecuencia se ordene la inmediata reincorporación a su sitio habitual de trabajo, hasta tanto sea decidido el presente Recurso de Nulidad, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde que se produjo el despido, hasta su reincorporación, todo ello en razón de la inamovilidad paternal que goza el ciudadano JAVIER JEREMIAS JÍMENEZ, y por estar actualmente desempleado, a los fines de garantizar el interés Superior de su hijo…”.
Siendo así, resulta necesario insistir en el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el animo del sentenciador la convicción referida a que de no suspenderse los efectos del acto se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En este sentido es prudente señalar, que el periculum in mora, el cual es un requisito fundamental de procedibilidad de las medidas cautelares, exige que el perjuicio producido por el acto administrativo recurrido, sea un daño incuestionable más no eventual, lo cual no se demuestra en el caso bajo estudio, en virtud que la parte recurrente no proveyó a este Tribunal documentación ni elemento probatorio alguno que haga sospechar a quien decide que el daño (en este caso el despido del trabajador) fuese irreparable, ya que si bien el despido puede considerarse como tal, el fin del presente recurso es atacar su nulidad, aunado a ello, el recurrente acogió una postura pasiva en cuanto a las pruebas y alegatos a los efectos de demostrar sus dichos, a los fines de crear en quien decide la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.
Es por tales motivos, y se reitera, que al no encontrarse presente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, arrastraría un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo prueba en contrario (lo cual no sucede en el presente caso) ser perfectamente enmendada al resolverse el fondo de la presente controversia, en virtud que, la solicitud de protección cautelar, persigue el mismo fin que el petitorio final del presente recurso, así pues, la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se analiza, que sean capaces de producir en esta sentenciadora, la certeza de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, pues, quien decide lo que comprueba además, es que lo pretendido por el recurrente a través de la solicitud de medida cautelar constituye en esencia, el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse beneficiado con la decisión definitiva, podría ser subsanada al resolverse el merito del presente asunto, siendo que la cautela innominada, no puede tener el mismo propósito del juicio principal, por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto, a menos que, por guardar la suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal, sea adecuado e idóneo para garantizar el daño, situación o supuesto que en el presente caso no se evidencia; sin embargo, si se configurara el caso contrario, es decir, que en la definitiva del merito se declarase Sin Lugar el recurso contencioso de nulidad y el trabajador deba permanecer fuera de la entidad de trabajo, la empresa le habría cancelado todo lo relacionado a los salarios caídos, no teniendo que efectuar los mismos, colocando incluso al recurrente en situación de desventaja al tener que devolver el pago recibido.
Por tales razones, concluye esta Sentenciadora que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de Octubre de 2014, realizada por la parte Recurrente, JAVIER JEREMÍAS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CUATELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de Octubre de 2014.
Publíquese, Regístrese y Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. EVA ROSAS SILVA.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (22-01-2015) siendo las Tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
RMS/yvs.-
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