REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000018.
SENTENCIA No. PJ0122015000043.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: ISABEL MARIA LEON NAVA y JHONNER JOSE CABRITA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.265.655 y V-19.098.339, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑO: (Cuyo nomnbre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 01 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos ISABEL MARIA LEON NAVA y JHONNER JOSE CABRITA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.265.655 y V-19.098.339, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano JHONNER JOSE CABRITA FLORES, se compromete a depositar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) de forma mensual, específicamente los días veinticinco (25) de cada mes, en la cuenta de ahorro No. 206858833, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana ISABEL MARIA LEON NAVA, a los fines de que la misma disponga dicha cantidad en la adquisición de vivieres y alimentos a favor de su hijo.
SEGUNDO: Con relación a los gastos propios de salud, el niño cuenta con el servicio de Asistencia de Salud, que cubre lo referente a las consultas médicas y suministro de medicamentos y exámenes médicos, a través del IPASME, por la condición del progenitor de docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, dejando constancia que en aquellos casos, en que dicho beneficio no cubra lo relativo a algunos rubros, los progenitores se comprometen a coadyuvar con los gastos que se generen de forma proporcional.
TERCERO: Con relación a los gastos propios de la época navideña y fin de año, el ciudadano JHONNER JOSE CABRITA FLORES, progenitor del niño, se compromete a asumir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) además de proporcionarle un obsequio o juguete propio por la época y apropiado para el niño.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Enero del Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000043.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.
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