REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 9 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002594
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000038
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: DOUGLAS ALBERTO CAMACARO MONTES y ANDRYHUSKA ISABEL PERNIA YBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.666.381 y 24.893.325 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensa Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO CAMACARO MONTES y ANDRYHUSKA ISABEL PERNIA YBARRA, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO CAMACARO MONTES y ANDRYHUSKA ISABEL PERNIA YBARRA, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensa Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano DOUGLAS ALBERTO CAMACARO MONTES, antes identificado, expone: “ adquiero el compromiso de suministrar a mi hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES quincenales, (Bs. 1.350,00), que suman la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 2.700,00), los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, en la entidad bancaria Banesco, todos los 15 y 30 de cada mes, a partir del 30/12/2014.
SEGUNDO: con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para la niña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto ocasionado por la compra de los útiles y los uniformes escolares en un 1000%, cuando se requeridos por el inicio del periodo escolar. Estimando ambos conceptos de los útiles y uniformes escolares en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00).
TERCERO: En relación a la asistencia médica el progenitor se compromete a cubrir el 100%, de dichos gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, en caso de que el seguro médico de hospitalización, cirugía y maternidad, del cual goza la niña como beneficiaria, a través de la contratación colectiva de su progenitor no lo cubra.
CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle a su hija, tres (03) mudas de ropa completa, para uso diario, en el mes de mayo de cada año.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello, le entregará a la progenitora ya mencionada, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), dentro de los 10 días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente, el progenitor suministrará un juguete de Niños Jesús a su hija.
SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de la siguiente manera: el progenitor retirará del hogar materno a su hija, los días sábados de cada semana, desde las 02:00pm, hasta el día domingo a las 02:00pm, cuando la llevará al hogar materno. Cuando el progenitor labore durante el fin de semana, entonces podrá retirar del hogar materno a su hija, un día entre semana, retirándola, a las 02:00pm, y retornándola al día siguiente al hogar materno, después del mediodía, tomando en consideración que la niña no estudia, y cuando comience las clases, será sin que afecte sus clases, será el régimen un día entre semana durante unas seis (06) horas. La niña disfrutará de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa, con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2015, junto al progenitor, y en semana santa de 2015, con la progenitora, pernoctando en la residencia del padre, en el periodo que le corresponda a este. De igual manera el progenitor, se llevará a la niña el día 24 de diciembre y 01 de enero, durante seis (06) horas continuas. El 31 y 25 de diciembre la niña estará junto a su progenitora. El día de las madres, y el día del cumpleaños de la progenitora, la niña, estará junto a su madre. el día del padre y el día del cumpleaños del progenitor, y el día del cumpleaños de la niña podrá compartir sesis (06) horas de forma continua junto al progenitor.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente, para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 18/12/2014, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 18/12/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2014. Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Mileidy Salas
Secretaria Temporal
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122015000038, se cumplió con lo ordenado.
Abg. Mileidy Salas
Secretaria Temporal
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