REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 9 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002581

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000034

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: NELBIS JOSELAENE ORTEGANO ROSALES y JUAN BAUTISTA BLANCO PEROZO, titulares de las cédulas de identidad Nº. 17.007.946 y 14.582.995, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ABOGADO(A) ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos NELBIS JOSELAENE ORTEGANO ROSALES y JUAN BAUTISTA BLANCO PEROZO, plenamente identificados en actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos NELBIS JOSELAENE ORTEGANO ROSALES y JUAN BAUTISTA BLANCO PEROZO, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes;
PRIMERO: El ciudadano JUAN BAUTISTA BLANCO PEROZO, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), específicamente los días lunes de cada semana, todo ello en dinero en efectivo que el nombrado depositará directamente o por intermedio de una tercera persona a la ciudadana NELBIS JOSELAENE ORTEGANO ROSALES, a través de una cuenta corriente distinguida bajo la nomenclatura 01160140560016339990, perteneciente a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), donde la nombrada figura como titular.
SEGUNDO: El ciudadano JUAN BAUTISTA BLANCO PEROZO, se compromete a cubrir a favor de su hija anteriormente señalada, el 50% de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día 15 de diciembre de cada año, todo acompañado del obsequio u regalo que se estila para la época; esto sin menoscabar el cumplimiento de las debidas reposiciones en el año, las cuales se regirán mediante el mismo porcentaje (50%), y donde debe imperar la buena fe de la progenitora al momento de requerir lo señalado; igualmente el ciudadano JUAN BAUTISTA BLANCO PEROZO, se compromete a cubrir en un 100%, los gastos relacionados al rubro salud, a saber: consultas médicas y medicamentos, que por cualquier motivo o circunstancia no pueda ser cubierto de manera inmediata a través del seguro médico que asiste a su hija, en virtud de su relación laboral con la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, circunstancia en la cual la referida progenitora deberá proveerle y cada uno de los recaudos necesarios en función de los reintegros o diligencias respectivas; asimismo, el ciudadano JUAN BAUTISTA BLANCO PEROZO, se compromete a cubrir el 100%, de los gastos relativos al ámbito escolar, a saber: útiles, uniformes escolares, inscripción y mensualidades, dada la escolaridad que actualmente desarrolla su hija.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 16/12/214, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 16/12/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Mileidy Salas
Secretaria Temporal

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122015000034, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Mileidy Salas
Secretaria Temporal