REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002599
SENT. INT. N°: PJ0122015000008
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: LEONARDO PIERRO RANIERI y JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13659705 y V-17188709, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos LEONARDO PIERRO RANIERI y JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13659705 y V-17188709, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña anteriormente identificada, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora, la ciudadana JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano LEONARDO PIERRO RANIERI disfrutará de la compañía de su hija anteriormente nombrada, dos (02) de los cinco (05) días hábiles de TODAS LAS SEMANAS, previo consenso entre los progenitores, en cuanto a cual de éstos, ello en horario comprendido de diez de la mañana (10:00am) hasta las siete de la noche (07:00pm). Asimismo, el ciudadano LEONARDO PIERRO RANIERI disfrutará en conjunto con su hija a través de fines de semana alternados, es decir, cada quince (15) días a partir de las diez de la mañana (10:00am) del día Sábado de la respectiva semana, hasta las siete de la noche (07:00pm) del día domingo siguiente, pudiendo entonces ser retirada y reintegrada la señalada niña del hogar materno, o de donde se encuentre en un momento determinado por parte del propio progenitor, ciudadano LEONARDO PIERRO RANIERI, por parte de una tercera persona que éste último y la progenitora en cuestión, previamente dispondrán, o por diligencias propias de la ciudadana JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña.
SEGUNDO: El ciudadano LEONARDO PIERRO RANIERI disfrutará de la compañía de su hija de manera EQUITATIVA Y ALTERNADA, en lo que respecta a DIAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, VACACIONES, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, cada uno en su caso las fechas denominadas Día de las Madres y Día del Padre y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas de cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, el de la propia niña, privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LEONARDO PIERRO RANIERI y JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, antes identificados, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince ( 2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015000008.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua
Secretaria