REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 7 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002455
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01220145000001
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JOXANA JOSEFINA JIMENEZ LUGO y HENDRY ALEXANDER BARRETO MOSQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.217.039 y 16.170.957 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JOXANA JOSEFINA JIMENEZ LUGO y HENDRY ALEXANDER BARRETO MOSQUERA, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor adquiere el compromiso de suministrar un 50%, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), semanales, donde el ciudadano HENDRY ALEXANDER BARRETO MOSQUERA, hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hija, todos los domingos de cada semana. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al indica inflacionario, tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de la niña será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un 50%, para cada progenitor. TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, se acordó de la siguiente manera: Uniformes y lista escolar, será sufragada de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un 50%, para cada progenitor, la cancelación de la mensualidad de la escuela, será asumida por su progenitor en su totalidad, el transporte será costada por su progenitora en su totalidad y con respecto al diario de la merienda será, compartida quince (15) días de la progenitora y quince (15) días el progenitor. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que la progenitora lo amerite. QUINTO: Navidad; En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a sufragar un 50%, el gasto de ropa y calzado la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), donde el progenitor irá junto con su hija para realizar las compras de dichos estreno antes del quince (15) de diciembre del 2014, adicional de los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), el progenitor le comprará u juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña. SEXTO: En este acto, la ciudadana JOXANA JOSEFINA JIMENEZ LUGO, acepto el ofrecimiento voluntario de Obligación de Manutención y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano HENDRY ALEXANDER BARRETO MOSQUERA. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 23/09/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 23/09/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Mileidy Salas
Secretaria Temporal
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122015000001.
Abg. Mileidy Salas
Secretaria Temporal
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