REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 7 de Enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: VP21-J-2014-002443
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000013
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: GREGORIO SEGUNDO SEGIVIA BORJAS y YARITMA ANGELINA PALENCIA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.469.231 y 21.429.510 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensa Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos GREGORIO SEGUNDO SEGIVIA BORJAS y YARITMA ANGELINA PALENCIA CRESPO, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos GREGORIO SEGUNDO SEGIVIA BORJAS y YARITMA ANGELINA PALENCIA CRESPO, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensa Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano GREGORIO SEGUNDO SEGIVIA BORJAS, antes identificado se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo, a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en el Banco Occidental de Descuento (BOD), de la cual será titular la madre, los días viernes a partir del día 05/12/2014.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, en el presente año 2014, el padre aportará el vestuario completo y para los años sucesivos el progenior se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago se sus utilidades anuales, adicionales a la pensión e manutención. Así como, aportará para su hijo el juguete correspondiente.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos del niño, el padre se compromete a mantenerlo en el record médico de la empresa PDVSA, para la cual presta servicios.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares del niño, el padre costeará los útiles y la madre aportará los uniformes antes del inicio del año escolar.
QUINTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, acordaron que el padre retirará del hogar materno al niño en los días de su descanso de su trabajo, los sábados a las 09:00am, y lo reintegrará a su hogar los días domingos a las 10:00am, a partir del 13/12/2014. En navidad compartirá el niño el 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre. Asimismo, el día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con su mamá.
SEXTO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente, para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 02/12/2014, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 02/12/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de enero de 2014. Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Mileidy Salas
Secretaria Temporal


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122015000013, se cumplió con lo ordenado.

Abg. Mileidy Salas
Secretaria Temporal