REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000982
Nº Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Ofrecimiento (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Méndez Mejia Rafael Segundo, titular de la cédula de identidad Nº V-12047701, con domicilio ubicado en la casa Nº 20-22, calle cauchera, sector San Juan de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Maria Rosario González, Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
Parte demandada: Cubillan Yurannis del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V-11890634, con domicilio ubicado en el sector las Delicias Nueva, calle Argentina, Parroquia Ambrosio, casa s/n, al lado del Caber Coneos de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Peggy Bustamante, Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
Hijos: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años y once (11) años de edad.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos.
Treinta y cinco (35)

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la progenitora, cantidad ésta que se hará efectiva los primeros cinco (05) días de cada mes. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los hijos de autos, el progenitor se compromete suministrar los gastos de vestido y calzado propios de esta época, por lo que irá en compañía de sus hijos. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, (Útiles y Uniformes Escolares), ambos progenitores se comprometen a suministrar el cincuenta por ciento (50%) cada uno, así mismo la mensualidad del transporte será cubierto por el progenitor en un cien por ciento (100%). Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, este será compartido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores en relación a los gastos que se generen por este concepto. Quinto: El progenitor se compromete dotar a cada uno de sus hijos una (01) vez al año de ropa y calzado acordes al clima. Sexto: Ambos progenitores solicitan la entrega del dinero depositado a nombre del Tribunal y sea cancelada la misma. Acto seguido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos y se oficie a la Entidad Bancaria Bicentenario BOD a fin de aperturar dicha cuenta y a la OCC a fin de retirar las cantidades de dinero depositadas.” (Sic).


PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.



Treinta y seis (36)
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se ordena oficiar al Banco Occidental de Descuento bajo el Nº 140-2015 y a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, bajo el Nº 139-2015.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000158.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
OJA/MCSA/lg.