REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000950
Nº PJ0122015000171. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Régimen de Convivencia Familiar.

Parte demandante: Raúl Antonio Ancinez Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-18103597, con domicilio ubicado en la Urbanización la Rosaleda, calle 2, parcela C-4, casa Nº 2, Barquisimeto Estado Lara.
Parte demandada: Maria Isabel Martínez Santeliz, titular de la cédula de identidad Nº V-16831923, con domicilio ubicado en el Campo Miraflores, casa Nº 12, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. Zoraida Santeliz, inpreabogado Nº 20519.
Niña: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.

En fecha veintidós (22) de Enero de Dos Mil Quince (23015) se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
““Convenimos en llegar al acuerdo de CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: La Custodia la ejercerá la progenitora ciudadana Maria
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Isabel Martínez Santeliz y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidos por ambos progenitores de manera compartida. Segundo: Ambas partes acuerdan fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor, ciudadano Raúl Antonio Ancinez Ortiz, de la siguiente manera: tendrá contacto con su hija dos fines de semana al mes, por lo que el progenitor retirara a la niña del hogar materno a la una de la tarde (1:00 p.m.) del día Viernes y la retornara al hogar materno el día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Tercero: En la época navideña, compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 24 y 25 de diciembre del presente año 2015 con la progenitora y los días treinta y uno de Diciembre y primero de enero de 2016, lo pasará con el progenitor y los años siguientes serán de forma alternada. Cuarto: Los días de carnaval lo compartirá con la progenitora y Semana Santa (del día miércoles al día domingo de este año 2015) compartirá con su progenitor alternándose los años siguientes. Quinto: El día del niño y el día de cumpleaños de la niña ambos progenitores compartirán con su hija en un horario comprendido de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Sexto: El día del padre la niña compartirá con su progenitor el fin de semana, es decir, a la una de la tarde (1:00 p.m.) del día Viernes la retirara del hogar materno y la retornara el día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Séptimo: En este acto el progenitor se compromete a estar vigilante con la salud y la alimentación de su hija, así como el resguardo de la integridad física y emocional de la niña. Octavo: Ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un
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lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas

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a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000171.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

OJA/MS/lg.