REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-002252.
SENTENCIA No. PJ01022015000161.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: NAYIBETH DAYANA LEIVA PEROZO y JAMES IAN TERRELL AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.005.450 y V-18.978.804, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NAIROBE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.092.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Cinco (05) y Tres (03) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos NAYIBETH DAYANA LEIVA PEROZO y JAMES IAN TERRELL AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.005.450 y V-18.978.804, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la abogada en NAIROBE MARTINEZ, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Alcalde del Municipio y Secretario, respectivamente de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.007, fijando su domicilio conyugal en la Calle “K”, Campo Lago Industria, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres ISABELLA NICOLE y VERÓNICA SOFIA TERRELL LEIVA. Que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan La Separación de Cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, párrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La Custodia de nuestras hijas ISABELLA NICOLE y VERÓNICA SOFIA TERRELL LEIVA, corresponderá a la madre, ciudadana: NAYIBETH DAYANA LEIVA PEROZO y la patria potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano JAMES IAN TERRELL AGOSTINI, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los fines de semana de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 8:00 p.m., sábados y domingos de 9:00 a.m. a 8:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, las fechas de carnavales, semana santa, serán en forma alternadas por ambos progenitores, el día de la madre lo pasarán con la progenitora y el día del padre con el progenitor, el día 24 y 31 de Diciembre lo pasarán con la madre y el 25 y 1° de enero con el padre y así sucesivamente. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JAMES IAN TERRELL AGOSTINI, se compromete a entregar a la ciudadana: NAYIBETH DAYANA LEIVA PEROZO, por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) mensuales. Igualmente el ciudadano JAMES IAN TERRELL AGOSTINI se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de educación, seguro médico, recreación, vestimenta y todos los gastos en época de navidad incluyendo el juguete respectivo. La progenitora cancela el transporte escolar, medicina de las niñas y cualquier otro gasto extra que requieran las niñas. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir, De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación de bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios...” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122013000043, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2013.
En fecha Doce (12) de Diciembre de dos mil catorce (2014), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana NAYIBETH DAYANA LEIVA PEROZO, asistida por la Abogada en Ejercicio NAIROBE MARTINEZ, presentando diligencia mediante la cual expone: “por cuanto desde la admisión de la solicitud que cursa ante este Despacho con el expediente No. VP21-J-13-2552, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de (01) año, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudo ante su competente autor4idad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil, declare la Conversión en Divorcio…”
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.014, se ordeno notificar al ciudadano JAMES IAN TERRELL AGOSTINI, a los fines de que exponga respecto a la solicitud de Conversión propuesta por la ciudadana NAYIBETH DAYANA LEIVA PEROZO.
En fecha Veinte (20) de enero de 2.015, comparece el ciudadano JAMES IAN TERRELL AGOSTINI, asistido por la Abogada en Ejercicio NAIROBE MARTINEZ, y expone: “Me doy por citado, notificado y emplazado en la presente causa para todos los actos, grados e incidencias de la presente Conversión en Divorcio incoada por la ciudadana NAYIBETH DAYANA LEIVA PEROZO.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Nueve (09) de Diciembre de 2013, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Doce (12) de Diciembre de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos NAYIBETH DAYANA LEIVA PEROZO y JAMES IAN TERRELL AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.005.450 y V-18.978.804, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Alcalde del Municipio y Secretario, respectivamente de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.007, tal como consta en el acta de matrimonio N° 23.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0142y 0143-15.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0122015000161, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA




OJA/MS/mg.-