REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000149

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: HERVIS YAMILETH ABREU MONZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.085.732, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS GERARDO LEAL CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.443, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogado Asistente: Abg. JUSTINIANO NAVARRO, Inpreabogado No. 40.692.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada demanda en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: HERVIS YAMILETH ABREU MONZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.085.732, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio CAROL COVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.933, para demandar por concepto de: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ARGENIS GERARDO LEAL CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.443, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2014, el Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano ARGENIS GERARDO LEAL CORREDOR, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará el día y la hora para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2015, se fijó para el día 29 de Enero de 2015, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2015, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme a lo previsto en el Artículo 468 de la LOPNNA, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante de este procedimiento de Familia de Jurisdicción contenciosa, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de Abogado.
PARTE MOTIVA

Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el Artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 472: “No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante no compareció a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA el presente proceso de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana: HERVIS YAMILETH ABREU MONZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.085.732, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano: ARGENIS GERARDO LEAL CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.443, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de ENERO del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122015000149, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MLEIDY SALAS AIZPURUA



OJA/MS/esc.-