REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000067

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122015000147

MOTIVO: CURATELA

PARTE SOLICITANTE: MARLYN MERY MALDONADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-15.552.894, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.721, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana: MARLYN MERY MALDONADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-15.552.894, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.721, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hija, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, para lo cual propone a la ciudadana: ZOIRET VIRGINIA CEGARRA URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.584, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha 20 de Enero de 2015 se le da entrada a la solicitud presentada, admitiéndose por no ser contraria al orden público, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la curadora propuesta, a objeto de que acepte el cargo para el cual ha sido propuesta, así como también se ordenó escuchar la opinión de la niña de autos.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2015, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de la niña de autos. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien emitió su opinión en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, conforme a lo previsto en el literal c) parágrafo segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y 111 del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…
c) Curatela…

Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc…

Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, así como la solicitud efectuada por la ciudadana MARLYN MERY MALDONADO GUTIERREZ; igualmente, consta en actas la copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, y acta de aceptación del cargo de la Curadora Ad-Hoc, por parte de la ciudadana ZOIRET VIRGINIA CEGARRA URRIBARRÍ, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud de CURATELA, de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por la ciudadana: MARLYN MERY MALDONADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-15.552.894, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.721, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, a la ciudadana: ZOIRET VIRGINIA CEGARRA URRIBARRÍ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.584, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122015000147, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA