REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000060
SENTENCIA N° PJ0122015000153
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DAVIANA YSABEL FARIA RODRIGUEZ Y EVERT HUMBERTO YARIS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.586.296 y V-15747.547, respectivamente, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
HIJO(S): cuyo nombre se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada DIAMELIS SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos DAVIANA YSABEL FARIA RODRIGUEZ Y EVERT HUMBERTO YARIS BENITEZ, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DAVIANA YSABEL FARIA RODRIGUEZ Y EVERT HUMBERTO YARIS BENITEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de autos antes identificados.
PRIMERO: El progenitor antes identificado se compromete por concepto de Obligación de Manutención, para sus hijos, a suministrar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) mensuales, depositados en una cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Banco Mercantil numero 0105-0279-91-0279-05691-5, a nombre de la progenitora antes identificada, los primeros cinco (05) días de cada mes, adicional a la manutención una vez que inicie el nuevo año escolar 2015-2016, se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad escolar, la manutención comenzara a ser depositada a partir del mes de Febrero de 2015. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a dotar de ropa y calzado para los días veinticuatro (24) treinta y uno (31) al niño de autos y para la fecha veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de enero a la niña de autos, estimando la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cuando perciba el pago de las utilidades, adicionales a la pensión de manutención, mas el juguete respectivo. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de los niños, el progenitor se compromete a mantenerlos en el record del Seguro de PDVSA. CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a costear los uniformes escolares, calzado y uniforme de deporte, antes del comienzo del año escolar. La progenitora cubrirá los útiles escolares. QUINTO: El progenitor se compromete una vez al año en el mes de Julio a dotar de ropa diaria a su hija antes identificada, de acuerdo a su normal desarrollo y un clima adecuado. SEXTO: El progenitor se compromete a suministrar una cama individual con colchón para su hija en el transcurso del año 2015. SEPTIMO: Ambas partes están de conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000153.-
ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-
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