REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000114
Nº PJ0122015000140. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: Jessica del Carmen Lopez Santoyo y Hermilson de Jesus Palacio Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14083006 y E-84439096, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
.Niños: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo m65 de la LOPNNA), de seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) del mes de Enero de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada Maria Eugenia Medina Flores, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Jessica del Carmen Lopez Santoyo y Hermilson de Jesus Palacio Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14083006 y E-84439096, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintiséis (26) del mes de Enero de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Diez (10)
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
Primero: El progenitor se compromete a depositar durante los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) en la cuenta corriente del Banco Provincial, siendo la titular exclusiva de la cuenta la progenitora, cantidad esta que será dispuesta para la compra de víveres y alimentos. Además se compromete a suministrarle a la progenitora otros insumos que requiera su hijo, los cuales serán entregados directamente a la misma.
Segundo: Con relación a los gastos adicionales tales como educación (uniformes y útiles escolares), salud (consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorios, etc.) ambos progenitores se comprometen a coadyuvar con los mismos de forma proporcionada, oportuna y adecuada a las necesidades de su hijo, asumiendo un cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos por parte de los mismos.
Tercero: Con relación a los gastos que se generen de la época navideña y fin de año, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta antes señalada la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10000,00) a más tardar la primera quincena del mes de Diciembre. Además del obsequio que se acostumbra por la época navideña, para lo cual el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo el respectivo obsequio.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención así como la relativa a la Revisión de Sentencia y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Once (11)
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Revisión de Sentencia de la obligación de manutención, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero
Doce (12)
de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000140.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
CLMG/MS/lg.
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