REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000042
Nº PJ0122015000135. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Partes: Dixón Alberto Torres Jiménez y Johana del Valle Pirela Pirela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13209519 y V-18633993, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas.
Niña: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) y ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de Enero de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/AC/044/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha dos (02) del mes de Octubre de dos mil catorce (2014), en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió por auto de fecha catorce (14) de Enero de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Catorce (14)
Ahora bien, los solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención: Primero/Alimentación: El progenitor ofrece la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00) semanales, las cuales serán entregados a la progenitora los días Sábado o Domingo, mediante recibo firmado para que realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de sus hijos. Esta convenimiento estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. Segundo/Salud: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización, será sufragada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Tercero/Educación: En cuanto a los gastos referentes a la educación, el progenitor manifestó que ya cubrió parte del cien por ciento (100%) de Uniformes y Útiles Escolares de sus hijos para el periodo escolar 2014/2015 mas el diario de la merienda que será de manera compartida por ambos progenitores. Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. Quinto/Navidad: En época decembrina el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12000,00) donde el progenitor irá en compañía de sus hijos a efectuar las compras la primera semana del mes de Diciembre del año 2014, debiendo consignar al mismo las facturas de las compras a fin de verificar los montos acordados en audiencia, adicional de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12000,00), el progenitor suministrara el obsequio de navidad con el objeto de sufragar las necesidades materiales espirituales de sus hijos.
Asimismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen De Convivencia Familiar: Primero: El progenitor podrá visitar o retirar a sus hijos en el hogar de la progenitora cualquier día de la semana, previa comunicación telefónica con la progenitora, siempre y cuando el horario de trabajo se lo permita, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de sus hijos (alimentación, Recreación, Educación, Siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño. Segundo: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con su progenitor. El día de cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. Tercero: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana
Quince (15)
Santa, Vacaciones escolares compartirán con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. Cuarto: En época de Navidad y fin de año los niños compartirán los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero los niños compartirán con los progenitores. Así mismo ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber la situación de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Dieciséis (16)
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000135.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
CLMG/MS/lg.
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