REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000003.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122015000132.
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: MILAGRO DEL VALLE GUERRA LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.073, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña

PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Siete (07) de Enero de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GUERRA LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.073, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de solicitar se le nombre curador ad hoc a su hija Se omite el nombre de la niña, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil, para lo cual propone al ciudadano FRANKLIN JOSE CAMPOS STHORMES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.031.
En fecha Doce (12) de Enero de 2015, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por la solicitante.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2015, compareció ante este Tribunal, el ciudadano, FRANKLIN JOSE CAMPOS STHORMES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.031, quien manifestó estar de acuerdo con la designación propuesta por la madre de la niña de autos, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y 111 del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GUERRA LARA, esta Juzgadora en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas de Estado Zulia, b) copia certificada de la sentencia de Divorcio y c) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, por parte del ciudadano FRANKLIN JOSE CAMPOS STHORMES, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GUERRA LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.073, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hija Se omite el nombre de la niña SE DESIGNA como CURADORA AD HOC, de la niña Se omite el nombre de la niña, al ciudadano FRANKLIN JOSE CAMPOS STHORMES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.031.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000132.


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA









OJA/MS/mg.-