REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-001046
Nº PJ0122015000127. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: Ibarra López Anna Vanessa, titular de la cédula de identidad Nº V-18979096, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte demandada: Vargas Martiarenis Endy José, titular de la cédula de identidad Nº V-14950686, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Fiscal Trigésima Sexta (Auxiliar) del Ministerio Público: Abg. Nayhan Quijada.
Niña: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al acuerdo de CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: La Custodia la ejercerá la progenitora ciudadana Ibarra López Anna Vanessa y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidos por ambos progenitores de manera compartida. Segundo: Ambas partes acuerdan fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor, ciudadano Vargas Martiarenis Endy José, de la siguiente manera:
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tendrá contacto con su hija los días domingos, por lo que el progenitor retirara a su hija del hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y la retornara a las ocho de la noche (8:00 p.m.). Tercero: Los días de carnaval lo compartirá con el progenitor por lo que el progenitor retirara a su hija del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornara a las siete de la noche (7:00 p.m.). y Semana Santa compartirá con su progenitora alternándose los años siguientes. Cuarto: En la época navideña, compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 24 y 31 de diciembre lo compartirá con el progenitor desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la retornara a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y los días 25 de Diciembre y primero, lo pasará con la progenitora. Quinto: El día del cumpleaños de la niña el progenitor retirara a su hija del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la retornara a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). El día del padre compartirá con su progenitor y el día de la madre compartirá con su progenitora. Sexto: Las Vacaciones Escolares serán compartidas con su progenitor los días Sábados y Domingos por lo que el progenitor retirara a su hija del hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y la retornara a las ocho de la noche (8:00 p.m.) del día Sábado y retirara a su hija del hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y la retornara a las ocho de la noche (8:00 p.m.) del día Domingo.- En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo por lo que la entrega de la niña será de manera personal entre ellos y mantenerse en comunicación telefónica por el bien de la niña y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de
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convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000127.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
CLMG/MS/lg.
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