REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000133.
SENT. INT. No. PJ0122015000117.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: CARLOS MANUEL BALLESTERO TORRES y ADRIANNY DEL VALLE RUZ ARIZA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.007.578 y V-19.545.041, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos CARLOS MANUEL BALLESTERO TORRES y ADRIANNY DEL VALLE RUZ ARIZA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-17.007.578 y V-19.545.041, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS MANUEL BALLESTERO TORRES, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) quincenales, que suman la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a partir del 15-01-15.-
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para el niño el progenitor se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Y la progenitora se compromete a suministrar los útiles escolares en un CIEN POR CIENTO (100%), de su hijo. Estimando cada concepto en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo).
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, ambos progenitores se comprometen a cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, de los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos (02) mudas de ropa completa incluyendo calzado, estimados en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), dentro de los Diez (10) primeros días que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hijo un (01) regalo de niño Jesús.
QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar: el ciudadano CARLOS MANUEL BALLESTERO TORRES, antes identificado, retirará al niño del hogar materno, todos los días sábados desde las ocho de la mañana (08:00am) y lo reintegrará al mismo el día lunes a las ocho de la mañana (08:00am) ya que el niño, estudia en horas de la tarde. El niño disfrutara de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa, con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval de 2.015, junto a la progenitora y en semana santa de 2015, con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre.
SEXTO: En el mes de diciembre, el día veinticuatro (24) de diciembre, el niño estará con el progenitor durante todo el día, desde las Diez de la mañana (10:00am), hasta las nueve de la noche (09:00pm), igualmente el día primero (01) de Enero, podrá retirarlo el progenitor desde las Diez de la mañana (10.00am) hasta las siete de la noche (07.00pm). En el periodo de las vacaciones escolares, el padre podrá compartir dos semanas de forma continua junto a su hijo., retirándolo del hogar materno desde el día primero (01) de Agosto hasta el día quince (15) de Agosto del presente año, cuando lo retornará al hogar materno. El día del cumpleaños del niño, el padre podrá visitarlo y llevárselo seis horas continuas, para compartir con el. El día del cumpleaños de la progenitora y el día de las madres estará con la progenitora y el día del cumpleaños del progenitor y el día del padre, el niño estará junto al progenitor.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000117.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/lg.-
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