REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000130.
SENT. INT. PJ0122015000113.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
SOLICITANTES: CINDY ELIANETH MEJIA MELENDEZ y MOISES ENMANUEL MARTINEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-23.755.856 y V-23.755.773, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (Cuyo mnombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintiséis (26) de Enero de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha Veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece (2013), por los ciudadanos CINDY ELIANETH MEJIA MELENDEZ y MOISES ENMANUEL MARTINEZ ZAMBRANO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.015, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) quincenales, equivalentes a OCHOCCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: Dicha cantidad será depositada al número de cuenta que se aperturara ante el Banco Mercantil, para la cancelación del dinero para la manutención.
TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades del niño de manera compartida conjunta e igual, tales como: medicinas, educación, asistencia médica, recreación, entre otros, etc.
CUARTO: Ambos progenitores compraran por separado los estrenos y juguetes navideños, todos los años.
QUINTO: Ambos progenitores acuerdan el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El niño compartirá los días lunes desde las 12:00pm hasta los miércoles a las 06.00pm, que el progenitor lo llevará de regreso a casa donde habita con la progenitora. En navidad el niño compartirá el Veinticuatro (24) de Diciembre con el papá y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año con la mamá.
SEXTO: El dinero para la alimentación será depositado todos los quince y ultimo de cada mes.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece (2013), presentado en fecha Veintiséis (26) de Enero de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIA JOSÉ BASTIDAS LUGO y JESÚS ANTONIO MALDONADO REINOZA, antes identificados, presentado en fecha Veintiséis (26) de Enero de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000113.-


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA




OJA/MS/lg.-