REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000062
SENT. INT. N°: PJ0122015000119
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ALFREDO JESUS BRACHO OVIOL Y LISSET DEL VALLE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.170.490 y V-18.484.707, con domicilio en el Municipio Maracaibo y Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Secta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consignando escrito suscrito por los ciudadanos ALFREDO JESUS BRACHO OVIOL Y LISSET DEL VALLE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.170.490 y V-18.484.707, con domicilio en el Municipio Maracaibo y Cabimas del Estado Zulia respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ALFREDO JESUS BRACHO OVIOL Y LISSET DEL VALLE GOMEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las citadas niñas:
PRIMERO: El progenitor antes identificado se compromete depositar cada quince (15) días la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) mensuales, a favor de sus hijas antes mencionadas, en la cuenta bancaria que será aperturada por la progenitora a tal efecto, dinero que deberá ser utilizado para la compra de víveres y alimentos a favor de las niñas. SEGUNDO: Con relación a los gastos de educación, dada la relación laboral del ciudadano ALFREDO JESUS BRACHO OVIOL, con la empresa GENERAL DE ALIMENTOS NISA, CA, el progenitor asumirá el pago total de la matricula escolar en razón del beneficio de que le ofrece la empresa, y con relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, los mismos serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por parte de los progenitores. Con relación a los gastos de salud, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores, agotando además de ser preciso, el servicio de salud publico. TERCERO: El ciudadano ALFREDO JESUS BRACHO OVIOL, se compromete a coadyuvar con los gastos propios de la época navideña y fin de año, para lo cual depositará, una vez que obtenga la cancelación del beneficio de utilidades, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a favor de sus hijas antes identificadas, además del obsequio propio de la época navideña.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ALFREDO JESUS BRACHO OVIOL Y LISSET DEL VALLE GOMEZ, antes identificados, en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000119.
ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-000062.-
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